REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: JMS1-5830-14
PARTES: ÁNGEL GABRIEL CORASPE PALMA y
MARAL ADJOUNIAN KARAHKAWIRIAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14/04/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ÁNGEL GABRIEL CORASPE PALMA y MARAL ADJOUNIAN KARAHKAWIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.723.571 y V-10.946.871, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VAHAN AJOUNIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.241. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de marzo año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 73. Estableciendo su último domicilio conyugal en calle el Parque, sector Caiguire, casa s/n., (cerca del Rectorado), Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete años de edad,, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 de enero del año 2008.-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: ÁNGEL GABRIEL CORASPE PALMA y MARAL ADJOUNIAN KARAHKAWIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.723.571 y V-10.946.871, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.


Mediante auto de fecha 21/04-2014, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL CORASPE PALMA y MARAL ADJOUNIAN KARAHKAWIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.723.571 y V-10.946.871, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VAHAN AJOUNIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.241. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce (14) de marzo año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos ÁNGEL GABRIEL CORASPE PALMA y MARAL ADJOUNIAN KARAHKAWIRIAN.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, desde la fecha de la separación, ambos padres hemos ejercido la responsabilidad de crianza de nuestra hija SARAH-MICHELLE DEL VALLE CORASPE ADJOUNIAN, la venía ejerciendo la madre y una vez que sea declarado el divorcio por el Tribunal continuaremos ejerciéndola
LA CUSTODIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA y de común acuerdo la Custodia de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la venía ejerciendo La madre y MARAL ADJOUNIAN KARAHKAWIRIAN, y una vez que sea declarado el divorcio, la custodia de nuestra hija, continuará siendo ejercida por su madre y MARAL ADJOUNIAN KARAHKAWIRIAN.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA. Informamos al Tribunal que de común acuerdo La Obligación de Manutención de nuestra menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho en fecha 15 de enero de 2008, hasta la presente fecha y una vez declarado el divorcio por este Tribunal continuaremos aplicando de la siguiente manera: Ambos padre hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de hasta MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de obligación de Manutención, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero efectivo. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo ambos padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del Colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija mensualmente.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a los fine3s de dar cumplimiento en el artículo 387 de la LOPNNA, el Régimen de convivencia Familiar establecido de común acuerdo a favor de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho en fecha 15 de enero de 2008, hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este Tribunal, continuaremos aplicando. Ha sido el siguiente: El padre ha venido compartiendo con su menor hija todos los sías, bien sea día de semana o fines de semana, o cuando así lo ha querido sin restricción de verla o visitarla, y cuando por razones de trabajo o fuerza mayor no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija, o la misma menor a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval y Semana santa, la ha pasado bien sea con su padre o con su madre, así como las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la ha compartido entre padre y la madre el 24 y 25 de diciembre con el padre y la madre conjuntamente así como el 31 de diciembre y 1ro. De enero. En todos estos periodos vacacionales nuestra menor hija la hemos involucrado en actividades recreativas, culturales y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.-
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria

MEG/luisa.-