REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 23 de Abril de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5823-14
PARTES: LUIS FELIPE MEJIAS MERCHAN y YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ AGUILERA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LUIS FELIPE MEJIAS MERCHAN y YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.371 y V-14.101.041, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Blanco Fombona, Casa N° 38-A, en esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en Villa Quinta Republica, Tres Picos, Casa N° 35, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Primer Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Villa Quinta Republica, Tres Picos, Casa N° 35, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres BRAYAN GABRIEL MEJIAS RODRIGUEZ, de dieciocho (18), años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el cinco (05), de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS FELIPE MEJIAS MERCHAN y YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ AGUILERA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS FELIPE MEJIAS MERCHAN y YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.371 y V-14.101.041, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Blanco Fombona, Casa N° 38-A, en esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en Villa Quinta Republica, Tres Picos, Casa N° 35, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos, de nombres BRAYAN GABRIEL MEJIAS RODRIGUEZ, de dieciocho (18), años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), años de edad, respectivamente, se establece:
LA CUSTODIA: La custodia de sus hijos será ejercida por la madre YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ AGUILERA, toda vez que los mismos viven con ella.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales de la misma manera que hasta ahora lo ha venido haciendo, y asimismo se compromete a pasar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), por bonificación de Fin de Año, y el cincuenta por ciento (50%), por conceptos de médicos, medicinas, juguetes, inscripción y útiles escolares, y además pasara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000oo), por concepto de vacaciones, colaborando ambos progenitores en velar por todas las necesidades de sus menores hijos.
LA PATRÍA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido que se siga cumpliendo como hasta ahora, teniendo derecho el padre a compartir con sus hijos todos los días, tiene derecho a la pernocta de manea progresiva, el día del padre con el padre, y el de la madre con la madre, el día del cumpleaños de los hijos serán compartidos, los días decembrinos 24, 25, 31 y 01 son compartidos con ambos padres, carnaval, semana santa compartidos, y vacaciones escolares compartidos.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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