REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de Abril de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5843-14
PARTES: EVA NOHEMY CASTRO ROJAS y JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos EVA NOHEMY CASTRO ROJAS y JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.174 y V-11.825.977, respectivamente, de este domicilio, la primera en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle N° 10, Manzana “I-III”, Sector N° 01, Casa N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Calle Montes, Casa N° 114, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.665, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Cumaná, Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle N° 10, Manzana “I-III”, Sector N° 01, Casa N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cinco (05), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el año Dos Mil Ocho (2.008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EVA NOHEMY CASTRO ROJAS y JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EVA NOHEMY CASTRO ROJAS y JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.174 y V-11.825.977, respectivamente, de este domicilio, la primera en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle N° 10, Manzana “I-III”, Sector N° 01, Casa N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Calle Montes, Casa N° 114, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.665. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de único (01) hijo, de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cinco (05), años de edad, se establece:
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre EVA NOHEMY CASTRO ROJAS, como la viene ejerciendo desde la separación de hecho, asumiendo ambos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además vigilaremos y orientaremos su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ, ha cumplido y continuara aportando a su hijo la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), que serán depositados a la madre EVA NOHEMI CASTRO ROJAS, en la cuenta de ahorros N° 0105012887718047107 del Banco Mercantil en dos partes iguales, vale decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,oo), los días quince (15), y la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,oo), el treinta (30), de cada mes, tal y como la ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho y se compromete a continuar prestándole dicha obligación alimentaria.
El monto fijado anteriormente será aumentado anualmente de forma automática y proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de su menor hijo y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
Igualmente el padre, ofrece y se obliga a cancelar como BONIFICACION UNICA de Fin de Año para su hijo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), entendiéndose que además de dicha bonificación subsiste la obligación mensual de manutención, bonificación esta que ofrece el padre cancelar dentro de los primero días del mes de diciembre de cada año.-
En lo que respecta a medico y medicinas, el padre se obliga a mantener y contratar bien sea por cuenta propia o por cuenta de la empresa donde labora una póliza de que ampare a su menor hijo en caso de enfermedades.-
En caso de que se incurra en gastos por concepto de medico o medicinas, este concepto será reembolsable al progenitor que incurriere en el gasto, una vez que el seguro efectúe el reintegro de las cantidades pagadas; previo el descuento del deducible si lo hubiere. Para ello es necesario la entrega del correspondiente informe medico y factura, a los fines de realizar el tramite del reintegro por ante la compañía aseguradora.-
Ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos relativos a colegio, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación y asistencia de sus hijas, en un cincuenta por ciento (50%), cada uno de ellos, teniendo siempre en cuenta el interés superior de su hijo.-
LA PATRÍA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ, podrá como lo ha venido haciendo desde su separación de hecho compartir con su hijo de manera amplia, lo buscara en el hogar materno en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00 pm9, pudiendo llevárselo consigo con la obligación ineludible de retornarlo al hogar materno a las ocho de la noche (08:00 pm), todo siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de su hijo.
SEGUNDO: Se conviene que dos (02), fines de semanas al mes (no continuos), el padre busque a su hijo a las cuatro de la tarde (04:00pm), del día viernes pernoctando con el mismo, obligándose a reintegrarlo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 pm9, del día domingo.-
TERCERO: El día de la madre el niño lo pasara con la madre y el día del padre con su padre, indistintamente que dicha fecha coincida con las visitas establecidas en el “Particular Segundo”.-
CUARTO: En lo que respecta al periodo de vacaciones de carnaval y semana santa, los mismos serán alternos, decidiendo ambos padres lo más conveniente para su hijo.-
QUINTO: En lo atinente a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas comprometiéndose ambos progenitores a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de esta circunstancia.-
SEXTO: Las vacaciones de navidad y fin de año, serán alternos, decidiendo ambos padres lo más conveniente para su menor hijo.-
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
BIENES A LIQUIDAR: De la comunidad de gananciales, los mismos están conformados por:
1).- Un (01), Inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle N° 10, Manzana N° “I-III”, Sector N° 01, Casa N° 05, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y distinguida con el Numero Catastral 19-14-04-U-011-000-2052, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando registrado bajo el N° 2011.6359, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.1493 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.-
2).- El moblaje y enseres del hogar que se encuentran en el inmueble descrito en el numeral uno (01) de la presente solicitud.-
3).- El cien por ciento (100%), del monto total de las prestaciones sociales que al efecto posee el ciudadano; JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ, en la Empresa Toyota de Venezuela.-
4).- El cien por ciento (100%), del monto total de las prestaciones sociales que al efecto posee la ciudadana; EVA NOHEMI CASTRO ROJAS, en la Gobernación del Estado Sucre.-
PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%), de un (01), Inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle N° 10, Manzana “I-III”, Sector N° 01, Casa N° 05, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y distinguida con el Numero Catastral 19-14-04-U-011-000-2052, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de propiedad el cual se encuentra debidamente Registrado en el Estado Sucre, quedando registrado bajo el N° 2011.6359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.1493 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.-
SEGUNDO: El cien por ciento (100%), del moblaje y enseres del hogar que se encuentra en el inmueble descrito en el Numeral Uno 801), de la presente solicitud.-
TERCERO: El cien por ciento (100%), del monto total de las prestaciones sociales que al efecto posee la ciudadana; EVA NOHEMY CASTRO ROJAS, en la Gobernación del Estado Sucre.-
En este mismo orden de ideas, se adjudicara al ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ, los siguientes bienes:
PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%), de un (01), Inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle N° 10, Manzana “I-III”, Sector N° 01, Casa N° 05, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y distinguida con el Numero Catastral 19-14-04-U-011-000-2052, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de propiedad el cual se encuentra debidamente Registrado en el Estado Sucre, quedando registrado bajo el N° 2011.6359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.1493 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.-
SEGUNDO: El cien por ciento (100%), del monto total de las prestaciones sociales que al efecto posee el ciudadano; JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ, en la Empresa Toyota de Venezuela.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
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