REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de Abril de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5821-14
PARTES: EDMUNDO JOSE COVA CABELLO y ENZA MARGARITA MARTINEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos EDMUNDO JOSE COVA CABELLO y ENZA MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.630.488 y V-10.949.575, respectivamente, domiciliados el primero en las Delicias de Caiguire, Cuarta Calle, Casa S/N, en esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Carúpano detrás de la Gruta Virgen del Valle, en esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OLYS ESPARRAGOZA y ADELMARI CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.299 y 170.250, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Cumaná, Avenida Carúpano detrás de la Gruta Virgen del Valle, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el seis (06), de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDMUNDO JOSE COVA CABELLO y ENZA MARGARITA MARTINEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDMUNDO JOSE COVA CABELLO y ENZA MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.630.488 y V-10.949.575, respectivamente, domiciliados el primero en las Delicias de Caiguire, Cuarta Calle, Casa S/N, en esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Carúpano detrás de la Gruta Virgen del Valle, en esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OLYS ESPARRAGOZA y ADELMARI CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.299 y 170.250. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha primero (01) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus cuatro (04) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), años de edad, respectivamente, se establece:
LA CUSTODIA: La custodia de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), años de edad, respectivamente, ya identificados.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano EDMUNDO JOSE COVA CABELLO, ya identificado, se obliga a cumplir a sus hijos una obligación de manutención mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), la cual ha cumplido de forma regular y escolares, calzados y vestidos de acuerdo con la madre.
LA PATRÍA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El cual será amplio, y en tal sentido, el padre podrá visitar a los adolescentes, cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de padre los pasaran con el padre, el día de la madre con su madre, y su padre asistirá a la reunión que se le celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, así mismo es de hacer saber que cuando el padre desee viajar con los adolescentes fuera de la ciudad de Cumaná, Capital del Estado Sucre, la madre debe ser notificada y dar consentimiento para que los adolescentes viajen tal como lo establece la Lopnna, así como lo viene haciendo.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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