REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de abril de 2014
204º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-5819-14
PARTES: HERNAN ANTONIO JIMENEZ COVA y
MARIELA JIMENEZ AMUNDARAIN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10/04/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: HERNAN ANTONIO JIMENEZ COVA y MARIELA JIMENEZ AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.439.626 y 8.434.245 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por los abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS y JORGE CAMINO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.053 y 19.276 respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín valiente Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 90. Estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la avenida Cancamure, Urbanización Santa Eduviges calle 2, casa N° 23, de esta ciudad de Cumaná Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HERNAN ANTONIO JIMENEZ COVA y MARIELA JIMENEZ AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.439.626 y 8.434.245respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 14/04/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO JIMENEZ COVA y MARIELA JIMENEZ

AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.439.626 y 8.434.245 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por los abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS y JORGE CAMINO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.053 y 19.276 respectivamente. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín valiente Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 90. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres hasta que las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplan los 18 años.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será ejercida conjuntamente por ambos padres

LA CUSTODIA, de las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescentes

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA De conformidad con lo establecido con el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen el derecho de convivencia familiar amplio. En este sentido el padre tendrá un fin de semana alternado para ambas hijas. A parte de estos fines de semana alternos el padre puede visitar y llevar consigo a las adolescentes de forma tal de que esas visitas no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de las salidas de las adolescentes en los fines de semana alternos se producirá los sábados a las 10 a.m., y será reintegradas a su hogar los días domingos a las 6 p.m., siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de las adolescentes a su madre debe ser hecha y únicamente por el padre en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancia especiales, la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidas al domicilio del padre siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijas. En este sentido la madre podrá viajar con lasa adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin autorización del padre dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija de quince días siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que las adolescentes deben pasar con el padre y este a su vez podrá viajar con sus hijas en esas quincenas de vacaciones que les toque pasarla con ellas, siempre y cuando las adolescentes no estén imposibilitadas de salud, la cual requerirá del cuidado directo de sus madre. El día del padre las prenombradas adolescentes lo pasarán con el suyo y el día de la madre lo pasaran con la suya; en cuanto a Navidades y Año Nuevo, se conviene en que, forma alterna, las adolescentes pasarán la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que las mencionadas adolescentes puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a Carnavales y Semana Santa, cuando las adolescentes pasen Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente son cuatro , o sea, desde el miércoles santo ., hasta el domingo de resurrección 5 p.m.


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención a sus hijas proporcionalmente el Treinta por ciento (30%) de su sueldo generado mensualmente en un quince por ciento (15%) para cada una que entregará a la madre los treinta (30) de cada mes depositando directamente a la cuenta de la madre o personalmente obligándose también el padre, a pagar los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes, y todos los enseres escolares que exijan las instituciones educativas en donde sea que las referidas adolescentes reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Entre los padre escogerán las Clínicas y los médicos en que sus hijas deben ser tratadas normalmente, pero si sugiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias.

En cuanto al bien adquirido dentro de la comunidad conyugal identificado con la letra “D” el ciudadano HERNAN ANTONIO JIMENEZ COVA sede los derechos de propiedad sobre el mismo a la ciudadana MARIELA JIMEREZ AMUNDARAIN y recibe la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como liquidación de la comunidad concubinaria el cual será entregado en un periodo de dos (02) meses que empezará a correr a partir de la firma de la presente solicitud, comprometiéndose ambas partes a respetar estrictamente lo convenido sin que ninguna de ellos tenga nada que reclamar por ningún otro concepto de bienes adquiridos en la comunidad concubinaria por ser el único bien en común acuerdo que poseen.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días de abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-5819-14
PARTES: HERNAN ANTONIO JIMENEZ COVA y
MARIELA JIMENEZ AMUNDARAIN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/rhm