REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 22 de Abril de 2014.
203º y 155º

ASUNTO N° JMS1-7593-14
SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO MARQUEZ y ZORAIDA JOSEFINA MARQUEZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15/04/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: OSCAR ANTONIO MARQUEZ y ZORAIDA JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.933.580 y V-6.788.334, respectivamente, de este domiciliado; debidamente asistidos de la abogado en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: OSCAR ANTONIO MARQUEZ y ZORAIDA JOSEFINA MARQUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (24/12/1990), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Montes, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 63, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Los Dos Ríos, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Aricagua del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre.-


• Que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres OSCARLITH SOLEDAD, de veintidós (22) años de edad, OSCAR ALEJANDRO, de diecinueve (19), años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia del acta de nacimiento N° 0461, que consignaron marcada “B”, “C” y “D”.

 Que durante el tiempo que duró su vida en común no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARQUEZ y ZORAIDA JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.933.580 y V-6.788.334, respectivamente, de este domiciliado. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de OSCAR ALEJANDRO, de diecinueve (19), años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), años de edad, respectivamente, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia será ejercida por la madre, todo de conformidad con los artículos 347, 348 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Acordaron como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para este época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), también serán compartidos.-.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el diño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con el padre. Las vacaciones escolares de los niños la compartirán ambos padres.

DE LOS BIENES: BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.


LA SECRETARIA




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/Asucre.-