REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 22 de abril del 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-7589-14
DEMANDANTES: CARLOS JULIO MEDINA MARIN y
ZUNILDA BEATRIZ GUERRA GUERRA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15/04/14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos : CARLOS JULIO MEDINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.324, de este domicilio y ZUNILDA BEATRIZ GUERRA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.471, y de este domicilio; asistidos por la Abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.720, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CARLOS JULIO MEDINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.324, de este domicilio y
ZUNILDA BEATRIZ GUERRA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.471, y de este domicilio, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante la Primera Autoridad del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 13 de julio de 2006, según consta Acta de matrimonio Nº 078, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Agua Santa, casa S/N° Municipio Sucre del Estado Sucre, asimismo manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: CARLOS JULIO MEDINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.324, de este domicilio y ZUNILDA BEATRIZ GUERRA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.471, y de este domicilio; asistidos por la Abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.720, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será Ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA Será ejercida por la madre.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplia, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y
contacto directo con los niños en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares de los niños la compartirán ambos padres.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos en la época decembrína los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado, y regalo necesario para esta época y a velar por los derechos a un nivel de vida adecuado de los niños en todo momento. Los gastos de salud (médicos medicinas tratamientos) también serán compartidos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de abril de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7589-14
DEMANDANTES: CARLOS JULIO MEDINA MARIN y
ZUNILDA BEATRIZ GUERRA GUERRA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
|