REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de abril de 2.014
203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5818-14
PARTES: NOGUERA JORGE LUIS Y COA MARQUEZ FLORVIDIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10/04/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: NOGUERA JORGE LUIS Y COA MARQUEZ FLORVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.647.686 y 5.083.074 respectivamente, domiciliados en calle principal del caserío El Amaguto y en la calle Bolívar casa N° 24 de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE inscrito en el IPSA b ajo el N° 37859. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 34. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Mohedanos Municipio Montes del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres NOGUERA COA ESTHER SARAI Y : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticuatro y quince (15) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron el doce (12) de diciembre del año 2007, de mutuo acuerda y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NOGUERA JORGE LUIS Y COA MARQUEZ FLORVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.647.686 y 5.083.074 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2014, este Circuito admitió la solicitud, y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.


Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NOGUERA JORGE LUIS Y COA MARQUEZ FLORVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.647.686 y 5.083.074 respectivamente, domiciliados en calle principal del caserío El Amaguto y en la calle Bolívar casa N° 24 de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE inscrito en el IPSA b ajo el N° 37589. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 74. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos NOGUERA JORGE LUIS Y COA MARQUEZ FLORVIDIA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. la ejercerá la madre ciudadana COA MARQUEZ FLORVIDIA.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: De mutuo acuerdo el ciudadano NOGUERA JORGE LUIS, establece como Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) semanales.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio siempre pensando en el interés superior de la adolescentes ya que la misma es de prioridad absoluta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria

MEG/milagros