REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de Abril de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5812-14
PARTES: PETRA MERCEDES VIVENES y CARLOS EDUARDO DIAZ PICO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos PETRA MERCEDES VIVENES y CARLOS EDUARDO DIAZ PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.727 y V-12.664.620, respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en La Población de Sotillo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Bolívar y el segundo domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector N° 03, Calle N° 13, Casa N° 34, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FABIOLA MUJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.926, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según acta de matrimonio N° 430, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector N° 03, Calle N° 13, Casa N° 34, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de diecisiete (17), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PETRA MERCEDES VIVENES y CARLOS EDUARDO DIAZ PICO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PETRA MERCEDES VIVENES y CARLOS EDUARDO DIAZ PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.727 y V-12.664.620, respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en La Población de Sotillo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Bolívar y el segundo domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector N° 03, Calle N° 13, Casa N° 34, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FABIOLA MUJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.926. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha doce (12) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de diecisiete (17), años de edad, se establece:
LA CUSTODIA: Del adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre PETRA MERCEDES VIVENES.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por la madre y el padre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales para la alimentación y cubrir las demás necesidades de su hijo, tal y como lo ha venido asumiendo en total cabalidad, desde el mismo momento de la separación conyugal. Cabe señalar que los gastos necesarios como: vestuario, asistencia médica, transporte y otros serán compartidos entre el padre y la madre.
LA PATRÍA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, por lo cual la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Los padres acuerdan que los viernes, sábados y domingos, pasara un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en cuanto al día de navidad lo pasara un año con el padre y un año con la madre y el fin de año nuevo de igual forma alternando las fechas, es decir que para este año 2014, navidad lo pasara con el padre y año nuevo con la madre, parea el año próximo será alternada y asi sucesivamente. En cuanto a los carnavales y semana santa, pasaran carnavales con la madre y semana santa con el padre, ambas fechas alternativas años tras año, vacaciones escolares, la primera mitad con la madre y la otra mitad con el padre o viceversa.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 02:42 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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