REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de abril de 2014
204º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-5807-14
PARTES: HERNAN REINALDO VILLEGAS VALLEJO y
MAYELA JOSEFINA ALCALA MAIZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 09/04/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: HERNAN REINALDO VILLEGAS VALLEJO y MAYELA JOSEFINA ALCALA MAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.664.731 y 13.053.044 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Santa Catalina Edificio Guaicaipuro Piso 1, Apartamento N° 11, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Malariología Brisas del Paraíso, calle 02, Cumana Estado Sucre, asistidos por el abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.665. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de octubre de Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 357. Estableciendo su ultimo domicilio conyugal en urbanización Santa Catalina Edificio Guaicaipuro Piso 1, Apartamento N° 11, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HERNAN REINALDO VILLEGAS VALLEJO y MAYELA JOSEFINA ALCALA MAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.664.731 y 13.053.044 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 11/04/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HERNAN REINALDO VILLEGAS VALLEJO y MAYELA

JOSEFINA ALCALA MAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.664.731 y 13.053.044 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Santa Catalina Edificio Guaicaipuro Piso 1, Apartamento N° 11, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Malariología Brisas del Paraíso, calle 02, Cumana Estado Sucre, asistidos por el abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.665. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de octubre de Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 357. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de hija que llevan por nombre: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Ambos padre han decidido ejercer y seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus menores hijos, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Ambas partes la continuaran ejerciendo y la madre MAYELA JOSEFINA ALCALA MAIZ continuará ejerciendo LA CUSTODIA, tal y como ha venido ejerciéndola desde la separación de hecho asumiendo ambos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además vigilaran y orientarán su educación de acuerdo a lo establecido en los Artículos 351 párrafo primero y 358 ejusdem.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA El padre HERNAN REINALDO VILLEGAS VALLEJO, podrá como lo ha venido haciendo, desde la separación de hecho, recoger a sus hijas los días lunes, miércoles y viernes a las cuatro (04:00 p.m.,) y regresarlas el día domingo a las ocho de la noche (08:00 pm) siempre y cuando dichas visitas no interrumpa las actividades escolares de las menores. Asimismo cada quince días podrá buscar a sus menores hijas y llevarlas consigo el fin de semana debiendo reintegrarla en la residencia de la madre el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) el día de la madre las niñas la pasarán con la madre y el día del padre lo pasarán con su padre, indistintamente que dichas fechas coincidan con las visitas establecidas.

En lo que respecta al periodo de vacaciones de Carnaval y semana Santa los mismos serán alternos, decidiendo ambos padres los más convenientes para las mismas.

En lo atinente a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas, es decir, las hijas pernotarán durante quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. A todo evento ambos progenitores se comprometen a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de esa circunstancia. Las vacaciones de navidad y fin de Año serán alternas, decidiendo ambos padres loi más conveniente para los mismos

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre HERNAN REINALDO VILLEGAS VALLEJO, continuará aportando a sus hijas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.500,00) que serán depositados a la madre MAYELA JOSEFINA ALCALA MAIZ, en la cuenta corriente que a su efecto será aperturado los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, tal y como le ha venido haciendo desde la separación de hecho y se compromete a continuar prestándole dicha obligación alimentaría.

El monto fijado anteriormente será aumentado anualmente de forma automática y proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de sus hijas y la capacidad económica del obligado, así como la inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela.

Igualmente el padre ofrece y se obliga a cancelar como Bonificación Única de Fin

de Año para sus hijas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) entendiéndose que además de dicha bonificación subsiste la obligación mensual de manutención, bonificación esta que ofrece el padre cancelar el primero (01) de Noviembre de cada año.

Ambos padres se obligan a cubrir los gastos relativos a medicina, médico, colegio, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, y asistencia de sus hijas, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, teniendo siempre en cuenta el interés superior de sus hijas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días de abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-5807-14
PARTES: HERNAN REINALDO VILLEGAS VALLEJO y
MAYELA JOSEFINA ALCALA MAIZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/rhm