REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 21 de abril 2014.
203º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-5775-14
SOLICITANTES: DARLYN ANDREÍNA MONTES MALAVE
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS



Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los testigos ciudadanos: YUSMIRA DEL VALLE ALPINO CARBO¬¬¬¬¬¬¬¬, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.242 y ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ANAYS DEL VALLE LIMONTA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.288.968, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana DARLYN ANDREÍNA MONTES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.622, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado SUSAM MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública auxiliar con competencia para actuar en materia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Sucre, actuando en nombre y en representación de su hijo el niño ALEJANDRO ARTURO JOSE ROMERO MONTES de tres (03) meses de nacido, en la cual solicita se declare como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus MARGIO EDUAR ARTURO ROMERO CARABALLO (d), quien era titular de la cédula de identidad Nº V-22.926.912, a sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) meses de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) meses de edad, hija habida entre el causante y la ciudadana ANDREINA DAILET REYES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.397.175, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus MARGIO EDUAR ARTURO ROMERO CARABALLO (d), quien era titular de la cédula de identidad Nº V-22.926.912, a sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de tres (03) meses de nacidos, Por lo que se acuerda devolver original con sus resultas constante de catorce (14) folios útiles a la parte interesada. Asimismo se acuerda expedir por secretaria cinco (05) ejemplares de cada uno de los folios y sus correspondientes vueltos.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año Dos Mil catorce (2014). 203º Años de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


Secretaria


La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.


Secretaria





MEG/lcm.-