REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 21 de Abril de 2014
204° y 155°


ASUNTO: JMS1-4436-11
SOLICITANTES: TAIZIR JOUHARI DAHDOUK y GHOFRAN MASOUD RKAB
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13/10/2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos TAIZIR JOUHARI DAHDOUK y GHOFRAN MASOUD RKAB, venezolano el primero y extrajera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.457 y E-00852796, respectivamente; domiciliados ambos en la Avenida Principal Los Chaimas, Edificio El Compita, Primer Piso, Apartamento N° 01, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 68.422, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), según consta de acta de matrimonio 117, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y seis (06), años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TAIZIR JOUHARI DAHDOUK y GHOFRAN MASOUD RKAB, venezolano el primero y extrajera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.457 y E-00852796, respectivamente, respectivamente.

En fecha Dieciocho (18), de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), comparece la ciudadana GHOFRAN MASOUD RKAB, antes identificada, asistidos por la Abogado MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 68.422, a los fines de exponer que otorga PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana abogado antes mencionada para que represente, sostenga y defienda sus acciones, derechos e intereses en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha Veinticuatro (24), de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), comparece la ciudadana Abogado MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 68.422, apoderada judicial de la ciudadana GHOFRAN MASOUD RKAB, extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-00852796, y mediante diligencia solicito se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.

En fecha Veintiséis (26), de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), se dicto auto ordenándose librar auto y boleta de notificación al ciudadano TAIZIR JOUHARI DAHDOUK, por lo que se le otorgo un lapso de diez (10), días de despacho, contado a partir de que conste en autos las resultas de su notificación para que comparezca ante este tribunal, en horas de despacho, a exponer lo que estime pertinente en relación a dicha petición de conversión, advirtiéndosele que al tercer (03), día de despacho, siguiente al vencimiento del referido lapso, si no hubiere lugar a incidencia, se procederá a sentenciar la causa.-

En fecha Veinticinco (25), de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), se dejo constancia por parte del alguacil, adscrito a la unidad de actos de comunicación de este Circuito Judicial la consignación de la boleta de notificación del ciudadano TAIZIR JOUHARI DAHDOUK, la cual fue recibida personalmente.-

En fecha Catorce (14), de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana TAIZIR JOUHARI DAHDOUK, a los fines de exponer lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TAIZIR JOUHARI DAHDOUK y GHOFRAN MASOUD RKAB, venezolano el primero y extrajera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.457 y E-00852796, respectivamente; domiciliados ambos en la Avenida Principal Los Chaimas, Edificio El Compita, Primer Piso, Apartamento N° 01, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 68.422, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), según consta de acta de matrimonio 117; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor dos (02) hijos de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y seis (06), años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores TAIZIR JOUHARI DAHDOUK y GHOFRAN MASOUD RKAB.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-

LA CUSTODIA: De la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre la ciudadana GHOFRAN MASOUD RKAB, y la del niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá el padre ciudadano TAIZIR JOUHARI DAHDOUK.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre TAIZIR JOUHARI DAHDOUK, entregara a la ciudadana GHOFRAN MASOUD RKAB, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensual. Obligándose este a cubrir los gastos adicionales y que comprendan la manutención de conformidad a lo establecido en el articulo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pudiera necesitar la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como gastos de vestido, calzado, medicamentos, colegios, útiles escolares, etc., Así mismo se obliga a cubrir todos los gastos que comprende la manutención del menor : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma idéntica a la de su hermana, solo que por quedarse bajo la custodia de su padre no entregara la cantidad alguna de dinero a la madre, por concepto de manutención para este menor. Así mismo de común acuerdo los padres decidieron que el padre cubrirá los gastos de calzado y vestido, regalos y cualquier otro que sea necesario para las fiestas decembrinas y entregara a la madre la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), antes del día 15 de diciembre de cada año y pudiendo ser aumentada cada año según acuerdo común entre los padres, para dichas festividades. Por ultimo queda establecido que la madre podrá dar a su hijo según sus posibilidades cualquier gasto que pueda servir para la manutención, siempre y cuando pueda o según su posibilidad sin que ello sea de carácter mensual o periódico obligatorio, sino según su disponibilidad.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: Ambos padres acuerdan un régimen amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades de los niños tanto en las actividades escolares y cualquier otra a la cual están obligados los mismos. Comprendiendo acceso a la vivienda y a la posibilidad de cualquiera de los menores poder trasladarse con sus padres de forma individual a la residencia donde cada uno de ellos vivan, para hacer efectiva esta convivencia, inclusive podrá compartir los fines de semana y cualquier fiesta, todo ello de conformidad a las actividades de cada uno de los menores y la opinión de ellos.-

EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES: En su unión no obtuvieron bienes y dejan constancia en este acto, que todo bien obtenido después de decretada la separación de cuerpos será propiedad plena del que la haya obtenido y ya no formara parte de su comunidad de bienes.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA



ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA