REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 02 de Abril de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-4932-13
PARTES: ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO y MAIRA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO y MAIRA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.465.497 y V-8.650.659, respectivamente, domiciliados el primero domiciliado en Cantarrana, Sector La Sabana, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Los Súper Bloques, Bloque N 29, Apartamento N° 00-05, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.932, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Cuñas, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), años de edad.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO y MAIRA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la presente solicitud y haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, ordeno a los solicitantes corregir la solicitud, y una vez que conste en autos dicha corrección, al tercer (3er), día de despacho siguiente, se procederá a dictar sentencia.
Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal ordeno una vez saneado proceder a la continuación de los actos correspondientes, díctese sentencia.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO y MAIRA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.465.497 y V-8.650.659, respectivamente, domiciliados el primero domiciliado en Cantarrana, Sector La Sabana, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Los Súper Bloques, Bloque N 29, Apartamento N° 00-05, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.932. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha trece (13) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), años de edad, se establece:
LA CUSTODIA: Señalan que durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, su hijo ha vivido con su madre y seguirá como hasta ahora bajo la responsabilidad de la misma.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de su hijo será como han venido ejerciendo y ejercerán de manera conjunta.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá en forma regular de pasar a su hijo como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales la suma de dinero antes mencionada se la entrega el padre a la madre del adolescente en efectivo, los tres (03), primero días de cada mes.-
En lo que respecta a los gastos ordinarios y extraordinarios que requiere el hijo ya adolescente, tales como, educación, vestido, asistencia medica, medicinas, recreación, deporte, son compartidos en un 50% por ambos padres. En cuanto al aumento de la obligación de manutencion con respecto al padre, el convencimiento es de un 30% anual, (500,oo x 30%= 105,oo), quedando entendido que el aumento automático será de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,oo), al vencimiento del primer año y así se seguirá calculando sucesivamente, siempre tomando en cuenta la inflación que pueda existir; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero, 365, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRÍA POTESTAD: La patria potestad de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), años de edad, será ejercida conjuntamente, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo y común acuerdo, por cuanto el padre no tiene la custodia de su hijo, tiene derecho a pasar con el, un fin de semana completo el padre no tiene la custodia de su hijo, tiene derecho a pasar con el, un fin de semana completo cada quince días y en ese intervalo de quince días el padre podrá salir con el cuantas veces lo desee, pero con la advertencia de que las salidas no interrumpan el horario de colegio, sueño o desee, pero con la advertencia de que las salidas no interrumpan el horario de colegio, sueño o descanso, alimentación, recreación y que su reintegro al hogar no se produzca en horas nocturnas, en cuanto a las vacaciones escolares, su hijo adolescente pasara el primer mes de vacaciones con el padre y el resto de las vacaciones con la madre, en lo que se refiere a carnavales y semana santa son alternados, un año pasa semana santa con la madre y carnavales con el padre y al otro año lo variamos y respecto al mes de diciembre también acordamos que continuara como hasta ahora en forma alternada, un año pasa navidad con el padre y fin de año con la madre y viceversa. El día del padre lo pasa con el padre y el día de la madre con la madre, todo en atención a su edad.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las 10.03 de la mañana se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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