REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 02 de Abril de 2014.
203º y 155º
ASUNTO N° JMS1-7516-14
SOLICITANTES: PEDRO ALEXANDER ROSALES GOMEZ y MONICA JOSE GONZALEZ BERMUDEZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25-03-2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: PEDRO ALEXANDER ROSALES GOMEZ y MONICA JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.532 y V-14.661.131, respectivamente, domiciliados el primero en Guanta, Urbanización las Palmas, conjunto residencial los Naranjos, Edificio N° 03, Apartamento N° 04, Estado Anzoátegui y la segunda Tres Picos, Sector Jagüey de luna, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada en ejercicio GEORFRELY JOSE MARQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.380, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: PEDRO ALEXANDER ROSALES GOMEZ y MONICA JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil el día Quince (15) de Mayo de dos mil doce (15/05/2012), según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 213, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Jagüey de luna, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad el primero y once (11), meses de nacido el segundo, tal y como se evidencia del acta de nacimiento N° 39828 y 0034.
Que durante el tiempo que duró su vida en común no adquirieron ningún tipo de bienes, en consecuencia, no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ROSALES GOMEZ y MONICA JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.532 y V-14.661.131, respectivamente, domiciliados el primero en Guanta, Urbanización las Palmas, conjunto residencial los Naranjos, Edificio N° 03, Apartamento N° 04, Estado Anzoátegui y la segunda Tres Picos, Sector Jagüey de luna, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada en ejercicio GEORFRELY JOSE MARQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.380; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos Dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad el primero y once (11), meses de nacido el segundo, los cuales han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos la tendrá la madre MONICA JOSE GONZALEZ BERMUDEZ.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres sobre sus hijos Dos (02) hijos que lleva por nombre LUIS ALFONSO DEL VALLE ROSALES GONZALEZ y VICTOR ALFONSO ROSALES GONZALEZ.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre PEDRO ALEXANDER ROSALES GOMEZ, se obliga a pasar como obligación alimentaria la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales es decir; MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), semanales; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES en CESTA TICKETS (Bs. 2.500,oo), y además de una bonificación especial a fin de año por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), y de bono vacacional la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), dichas cantidades se incrementaran en la medida que aumente el salario mínimo cubran las necesidades de ambos niños, asi mismo se compromete a coadyuvar en los gastos de medicinas, ropas, útiles, uniformes, guardería, gastos estos que devengan los niños para su sano desarrollo integral.
El padre se compromete a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo), por concepto de pago de la cuota correspondiente a crédito habitacional de la vivienda que sirve como hogar principal de sus hijos; dando cumplimiento al articulo 30 Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el cual se obliga a ambos padres a garantizar un hogar digno para sus hijos, cumpliendo la madre con su obligación con el mantenimiento y los gastos de servicios que genera dicho inmueble.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a los niños los fines de semanas en la residencia de la madre, y de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia debe notificar a la madre para que lo autorice, ya que las visitas deben ser acorde con la edad y de acuerdo a las necesidades de los menores. Pudiendo visitarlo en otras oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural, ni sus labores de guardería o escolares cuando las este ejerciendo, así como también podrán disfrutar y compartir vacaciones, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre pensando en el interés superior de los niños.-
DE LOS BIENES: Manifestaron los solicitantes que durante el tiempo que duró su vida en común no adquirieron ningún tipo de bienes, en consecuencia, no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 11:54 a .m.
LA SECRETARIA
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