REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 17 de Abril de 2014.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-7591-14
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO BASTARDO MARIÑA y EDIMAR DEL VALLE FIGUERA NORIEGA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15/04/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: LUIS EDUARDO BASTARDO MARIÑA y EDIMAR DEL VALLE FIGUERA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.762.512 y V-18.776.956, respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización La Granja, Tercera Calle, Casa N° 54ª, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y el segundo el Barrio Blanco, Calle Principal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: LUIS EDUARDO BASTARDO MARIÑA y EDIMAR DEL VALLE FIGUERA NORIEGA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Once (23/12/2011), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 150, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Blanco, Calle Principal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) niñas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de uno (01), y dos (02), años de edad, respectivamente.
Que durante el tiempo que duró su vida en común no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUIS EDUARDO BASTARDO MARIÑA y EDIMAR DEL VALLE FIGUERA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.762.512 y V-18.776.956, respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización La Granja, Tercera Calle, Casa N° 54ª, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y el segundo el Barrio Blanco, Calle Principal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus Dos (02) niñas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de uno (01), y dos (02), años de edad, respectivamente, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En relación con la obligación de manutención acordaron: Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), quincenales. En cuanto al inicio del año escolar: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas en todo momento. Los Gastos de salud (Médicos, Medicinas, Tratamientos), también serán compartidos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con las niñas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las Vacaciones escolares y decembrinas de las niñas la compartirán ambos padres.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/Asucre.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 17 de Abril de 2014.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-7591-14
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO BASTARDO MARIÑA y EDIMAR DEL VALLE FIGUERA NORIEGA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15/04/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: LUIS EDUARDO BASTARDO MARIÑA y EDIMAR DEL VALLE FIGUERA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.762.512 y V-18.776.956, respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización La Granja, Tercera Calle, Casa N° 54ª, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y el segundo el Barrio Blanco, Calle Principal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: LUIS EDUARDO BASTARDO MARIÑA y EDIMAR DEL VALLE FIGUERA NORIEGA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Once (23/12/2011), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 150, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Blanco, Calle Principal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) niñas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de uno (01), y dos (02), años de edad, respectivamente.
Que durante el tiempo que duró su vida en común no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUIS EDUARDO BASTARDO MARIÑA y EDIMAR DEL VALLE FIGUERA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.762.512 y V-18.776.956, respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización La Granja, Tercera Calle, Casa N° 54ª, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y el segundo el Barrio Blanco, Calle Principal, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus Dos (02) niñas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de uno (01), y dos (02), años de edad, respectivamente, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En relación con la obligación de manutención acordaron: Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), quincenales. En cuanto al inicio del año escolar: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas en todo momento. Los Gastos de salud (Médicos, Medicinas, Tratamientos), también serán compartidos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con las niñas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las Vacaciones escolares y decembrinas de las niñas la compartirán ambos padres.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/Asucre.-
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