REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 15 de abril 2014.
203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5770-14
SOLICITANTES: ROCIO CAROLINA GUTIÉRREZ DE GUAIMARE
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los testigos ciudadanos: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬VIRGINIA JOSEFINA GARCÍA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.659.719 y ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬MARÍA NINA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.270.967, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana ROCIO CAROLINA GUTIÉRREZ DE GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.374, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 67..053, actuando en nombre propio y en representación de su hijas las niñas DIANA CAROLINA y ORIANA CRISTINA GUAIMARE GUTIÉRREZ, en la cual solicita se declare como UNICO y UNIVERSAL HEREDERO del de Cujus HÉCTOR LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.492, a su cónyuge ciudadana ROCIO CAROLINA GUTIÉRREZ DE GUAIMARE, y sus hijas las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus HÉCTOR LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.492, a su cónyuge ciudadana ROCIO CAROLINA GUTIÉRREZ DE GUAIMARE, y sus hijas las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo que se acuerda devolver original con sus resultas constante de diecisiete (17) folios útiles a la parte interesada. Asimismo se acuerda expedir por secretaria tres (03) juego de copias certificadas del mismo-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil catorce (2014). 203º Años de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria
MEG/lcm.-
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