REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 15 de abril del 2014
204º y 155º


ASUNTO: Nº JMS1-7576-14
DEMANDANTES: GARIEL FRANCISCO OÑATE BARROLLETA y
CHARLOTTE ALEJANDRA AGUIRRE GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 11/04/14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GARIEL FRANCISCO OÑATE BARROLLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.472, de este domicilio y CHARLOTTE ALEJANDRA AGUIRRE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.972, y de este domicilio; asistidos por la Abogada KATHERINE VASQUEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.096, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GARIEL FRANCISCO OÑATE BARROLLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.472, de este domicilio y CHARLOTTE ALEJANDRA AGUIRRE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.972, y de este domicilio, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador de la parroquia el Paraíso del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, según consta Acta de matrimonio Nº 0024, y fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Calle Barinas, residencias Vista la Mar, Edificio Urimare Piso 6, Apartamento 6-B, de la Ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre, asimismo manifiestan que procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.


Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: GARIEL FRANCISCO OÑATE BARROLLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.472, de este domicilio y CHARLOTTE ALEJANDRA AGUIRRE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.972, y de este domicilio; asistidos por la Abogada KATHERINE VASQUEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.096, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: se ejercerá sobres las niñas de manera compartidas todo de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Le corresponde tanto al padre como a la madre

LA CUSTODIA Estará a cargo únicamente a la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la forma siguiente Fin de semana alternado para las menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entre tanto el padre podrá visitar a las niñas en su domicilio y el de sus madre; los fines de semana en que los que toque llevarse con el a las menores. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevarse consigo a ambos menores los martes y los jueves de todas las semanas entre las 5 PM., y las 8 PM., de tal forma que esas visitas no interrumpa el horario de sus colegios sus tareas y sus horas de sueños,. Queda entendido que la salidas de las niñas en los fines de semana alternos se producirá los sábados a las 10 AM., y será reintegrada a su hogar a su hogar los domingos a las 6 PM., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando este domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre en tener el hogar de sus hijas. Ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en sus hijos deben ser tratados normalmente, pero si surgiere una emergencia y la madre no pudiere localizar al padre por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancia. La madre en virtud del disfrute que tiene de la Guardia y Custodia de sus menores hijas podrá viajar con ella sin autorización del padre, (más si deberá notificarle previamente), dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que las menores deban pasar con el padre, y este a su vez podrá viajar con sus menores hijas en esa quincena de vacaciones en que toca pasarla con ella previa notificación a la madre siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud lo cual requerirá del cuidado directo de sus madre. El día del

padre las prenombradas niñas lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre en cuanto a las Navidades y Año Nuevo se conviene en que en forma alterna las niñas pasarán la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnavales y Semana Santa, cuando las adolescentes pasen Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente son cuatro , o sea, desde el miércoles santo ., hasta el domingo de resurrección 5 p.m.. Igual régimen se fija por mutuo acuerdo entre las partes para lo que respecta a los días de cumpleaños tanto del padre como de la madre, es decir el padre tiene derecho a decidir que ese día las niñas con él ese día en que dicho progenitor este de cumpleaños y así lo acepta la madre para el día de cumpleaños de la madre la misma tendrá derecho a pasar con sus hijas sin que el padre pueda oponerse a dicha decisión y para el día del cumpleaños de las niñas ambos padres acuerdan por mutuo consentimiento a pasarla ambos si así lo desean con las niñas si anular la posibilidad de que cuando las niñas puedan decidir con quien pasarla, ambos progenitores respetaran su decisión. Todo esto de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Se fijará para el padre de mutuo y amistoso acuerdo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de las niñas todos los primeros de cada meses, en la entidad bancaria que así acuerden los cónyuges. El monto acordado anteriormente para la obligación de manutención será ajustado automáticamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los quince (15) día del mes de abril de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA

MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7576-14
DEMANDANTES: GARIEL FRANCISCO OÑATE BARROLLETA y
CHARLOTTE ALEJANDRA AGUIRRE GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS