REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO Nº: JMS1-7571-14
DEMANDANTES: AMUNDARAY LUNAR WILLIAM DEL JESUS y FIGUEROA MARIA MILAGRO
DEMANDADO: MARIA FERNANDA AMUNDARAY FIGUEROA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente demanda y los recaudos que la acompañan presentado en fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014) presentada por los ciudadanos AMUNDARAY LUNAR WILLIAM DEL JESUS y FIGUEROA MARIA MILAGRO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros 9.977.819 y 10.467.423 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento La Victoria, Villa Campeche, Calle Principal, Casa Nº 12, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de su nieta de autos, quien es hija biológica de la ciudadana MARIA FERNANDA AMUNDARAY FIGUEROA, plenamente identificada en autos, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Plena a nivel nacional, en la cual manifiestan que su nieta desde nació vive con ellos y se han encargados de cuidarla y cubrir todos sus gastos, ya que su hija vivía en sus casa y luego después de tres meses se fue y nos la dejo refieren que la madre esta desempleada y no cuentan con medios económicos para cubrir las necesidades de su hija y que por tales motivos desean la debida representación legal para representarla en los actos tales como salud, viajes, documentos de identidad, y otros.

Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse si Admite o no la presente demandada señala lo siguiente:

La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.

El oportuno señalar el contenido del artículo 397 eiusdem, que estipula los casos en los cuales es procedente ésta medida de protección, y la misma señala lo siguiente:

“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido”.


Consta del análisis del acta de nacimiento de la niña, la cual cursa en copia certificada al folios diez (10) se verifica que efectivamente es hija de la ciudadana MARIA FERNANDA AMUNDARAY FIGUEROA, tal como consta, y siendo que no se encuentra una filiación paterna establecida.

Ahora bien, observa esta juzgadora de la lectura del escrito se desprende que el motivo de la demanda se refiere la situación económica de la madre para cubrir las necesidades de su hija, es oportuno señalar que la pobreza o no tener recursos económicos no debe discriminarse tal y como lo señala el artículo 26 de la Ley especial, por ello la pretensión de la solicitante es de orden patrimonial, pues, persigue beneficios económicos, desvirtuando con ello la finalidad de esta Institución Familiar, que es la de proteger a un niño o adolescente que en un momento de su vida se encuentren desamparado o separado de su familia de origen, siendo necesario colocarlo en una familia sustituta, de manera temporal, por tanto, los hechos mediante los cuales se persigue el otorgamiento de la colocación familiar de la niña, no encuadran con los supuestos de la norma del artículo 397 arriba transcrito, en consecuencia, no procede la solicitud de colocación familiar y así se declara.

Ahora bien, cuando existan circunstancias adversas que impidan o dificulten el cuidado directo de los padres e hijos, es un deber de la familia y del Estado actuar conjuntamente cuando sea necesario, para que se cumpla en su mayor cabalidad tal fin. En el caso de autos, los ciudadanos AMUNDARAY LUNAR WILLIAM DEL JESUS y FIGUEROA MARIA MILAGRO, solicitan la Colocación Familiar de su nieta en virtud que la madre de la referida niña, ciudadana MARIA FERNANDA AMUNDARAY FIGUEROA, se las dejo y no tiene recurso económicos para criar y cuidar a la niña, y manifiestan que por su parte ellos gozan de los medios necesarios para criar a su nieta. Siendo ello así, este Juzgador considera que los ciudadanos AMUNDARAY LUNAR WILLIAM DEL JESUS y FIGUEROA MARIA MILAGRO, están en la obligación de ayudar, socorrer, apoyar y guiar a plenitud a la madre de su nieta para que cumpla con su rol de madre, evitando la ruptura de la relación familiar. En atención a lo anteriormente trascrito, esta juzgadora insta que se requiere de apoyo y orientación tanto de los abuelos de la niña y la madre, en consecuencia la niña tendrá como residencia habitual la misma de sus abuelos que también es el de la progenitora, quien ejercerá a plenitud la responsabilidad de crianza, así mismo se sugiere al grupo familiar de apoyo y orientación del mismo, en un programa para estimular la integración de la progenitora y su niña en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia.; y así se decide.

Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el articulo 257, que establece “ El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:



“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la Colocación Familiar. Y así se decide.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

En vista de lo expuesto, este Tribunal de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre. Sede Cumana, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ser contraria a la Ley, la Colocación Familiar propuesta por los ciudadanos AMUNDARAY LUNAR WILLIAM DEL JESUS y FIGUEROA MARIA MILAGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.977.819 y 10.467.423 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento La Victoria, Villa Campeche, Calle Principal, Casa Nº 12, Cumaná, estado Sucre. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA



DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.



LA SECRETARÍA,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MEGL/mjgc