REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de abril de 2014
203º y 155°
ASUNTO Nº: JMS1-7562-14
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA LOPEZ
DEMANDADOS: CELINA ORTIZ DE FIGUERA (APODERADA JUDICIAL DE SAMUEL SAN MIGUEL FIGUERA).
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
Visto el escrito presentado la ciudadanas MARÍA EUGENIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad personal N° V-8.038.322, domiciliada en la Calle Barinas, Edificio Arayamar, Piso 8, Apartamento 8-A, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, procediendo en este acto en mí carácter de legítima madre de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, portadores de las cédulas de identidad personal N° V-25.528.150 y V-27.674.075, con domicilio en la Calle Barinas, Edificio Arayamar, Piso 8, Apartamento 8-A, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, por una parte y la ciudadana CELENIA ORTIZ DE FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, portadora de la cédula de identidad personal N° V-540.196, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 11.283, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano SAMUEL SAN MIGUEL FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, portador de la cédula de identidad personal N° V-20.174.509, domiciliado en la Calle Barinas, Edificio Arayamar, Piso 2, Apartamento 2-B, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, carácter el mío que consta de documento que fuere debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Bolívar, Estado Bolívar, en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 37, Tomo 349 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “A”, quienes a su vez son hijos legítimos del ciudadano WILLIAN JESÚS SAN MIGUEL PEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal N° V-9.016.137, domiciliado en la Calle Barinas, Edificio Arayamar, Piso 2, Apartamento 2-B, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, quien falleció AB-INTESTATO en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tal y como consta de acta de defunción que se anexa marcada con la letra “B”, asistida en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-13.424.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 106.895, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Cruce con Calle Rojas, Edificio BND, Piso 3°, Oficina 3-1, frente al Edificio Don Ramón, sede de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en la cual solicita la HOMOLOGACION DE PARTICION DE HERENCIA, por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición
expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la PARTICION DE HERENCIA en donde quedo establecida de la siguiente manera: En cuanto lo relacionado al bien inmueble (Apartamento) ubicado en el Conjunto Residencial ARAYAMAR, situado en la Avenida Cristóbal Colón, número catastral 03-03-04 28, de la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Cristóbal Colón (Perimetral), canal embaulado de por medio, canal y retiro de por medio; SUR: Con la Calle Barinas y terreno solicitado por el ciudadano Edmundo Antonio Hernández; ESTE: Con canal, retiro de por medio y calle Barinas y; OESTE: Con terreno solicitado por el ciudadano Edmundo Antonio Hernández. El apartamento tiene una construcción de noventa metros cuadrados (90 M2), constando con las siguientes dependencias: Un (01) dormitorio principal con vestier y baño; un (01) dormitorio con su respectivo closet, un (01) baño auxiliar, sala comedor, cocina, y lavadero. Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 2-C y; OESTE: Con apartamento 2-A, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero ubicado en el área de estacionamiento, marcados con el mismo número y letra que distinguen el apartamento. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio 2,1867%, sobre los bienes y cargas comunes, todo debidamente establecido y especificado con las demás características del edificio en el correspondiente documento de condominio que fuere debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha dos (02) de febrero de dos mil (2000), anotado bajo el N° 27, protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre de ese año dos mil (2000), el cual acompañamos en copia fotostática simple marcado con la letra “C”, para que surta todos los efectos legales correspondientes. El valor total de este bien inmueble es la suma de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.1.500.000,00) lo que equivale a Catorce Millones Dieciocho Mil Seiscientas Noventa y Un Mil con Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (14.018.691,58 UT), convenimos que el mismo será vendido y corresponderá el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del valor del mismo a cada uno de los coherederos, tal y como se encuentra establecido en la declaración sucesoral número SCU-72014/041, de fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014) declaración Número 047-14, el cual anexamos marcada con la letra “F”.
En relación al segundo punto, es decir, lo relacionado al bien mueble (Camioneta) cuya características son las siguientes: SERIAL N. I. V: KMHSC81DP6U056594; SERIAL DE CARROCERIA: KMHSC81DP6U056594; SERIAL CHASIS: KMHSC81DP6U056594; SERIAL MOTOR: NG6BA5352314; COLOR: NEGRO; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 2006; MARCA: HYUNDAI; MODELO: SANTA FE GOLD; SERVICIO: PRIVADO. Número de Autorización 6261MU984736. Certificado de Registro de Vehículo número KMHSC81DP6U056594-1-1, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), el cual acompañamos en copia fotostática simple marcado con la letra “D”, siendo el valor total de este bien es la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) lo que equivale a Cinco Millones Seiscientos Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (5.607.476,63 UT), con lo cual convenimos que el mismo será vendido y corresponderá el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del valor del mismo a cada uno de los coherederos, tal y como se encuentra establecido en la declaración sucesoral número SCU-72014/041, de fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014) declaración Número 047-14, el cual anexamos marcada con la letra “F”.
En relación al tercer punto, es decir, lo relacionado a las acciones de la clínica Oriente, C. A., referente a Mil Ciento Treinta y Nueve (1.139) acciones por un valor de Nueve bolívares (Bs.9,00) en la empresa Clínica Oriente, C.A., con lo cual convenimos que las mismas serán vendidas y corresponderá el treinta y tres coma treinta y tres por ciento
(33,33%) del valor del mismo a cada uno de los coherederos, tal y como se encuentra establecido en la declaración sucesoral número SCU-72014/041, de fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014) declaración Número 047-14, el cual anexamos marcada con la letra “F”. La parte intervinientes manifiestan estar de acuerdo con lo solicitado.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al catorce (14) día de abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-7562-14
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA LOPEZ
DEMANDADOS: CELINA ORTIZ DE FIGUERA (APODERADA JUDICIAL DE SAMUEL SAN MIGUEL FIGUERA).
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
MEG/rafael
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