REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO: JMS1-6897-13
MOTIVO: MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
DEMADANTE: GERMIS JESUS MUÑOZ GUTIERREZ
DEMANDADO: DANYELIS INES CABELLO CARIACO



Vista la diligencia de fecha 10/04/14, contentiva del convencimiento suscrito por los ciudadanos GERMIS JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.762.831, domiciliado en la urbanización Las palomas Boulevard Antonio José de Sucre, casa S/N fachada de piedra, Cumaná Estado Sucre y la ciudadana DANYELIS INES CABELLO CARIACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.123, quien labora en la Funda Comunal ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa del estado Sucre y con domicilio en la Carretera Cumaná Cumanacoa sector los Ipures, Casa S/N fachada frisada con columnas blancas parroquia san Juan Municipio Sucre del estado Sucre donde establecieron las siguientes condiciones:

PRIMERO: Acordamos el siguiente pacto para así desistir de la demanda introducida por el padre del niño, dejando así sin efecto cualquier estudio, citación o tramite alguno que quedara pendiente del expediente signado con el N° JMS1-S-6897-13. SEGUNDO: Los padres del niño se comprometen a consultarse entre si cualquier decisión que necesite ser tomada en referencia al bienestar físico, psicológico y social del niño, ya sea cambio de colegio, inclusión en alguna actividad extra académica o algún otro. TERCERO: Los padres aceptan hacerse cargo de la manutención del niño por separado, en el tiempo en que el niño este con ellos, de igual manera los gastos por enfermedades correrán por parte de ambos, así como los decembrinos, y los gastos escolares correrán por cuenta del padre. CUARTO: La convivencia se acuerda de la siguiente forma: la madre llevara al niño a casa de su padre todos los días para que este lo lleve a la escuela, y luego ella lo retira del colegio, y el niño pasara fines de semanas alternados completos con cada padre. Los días festivos tales como Día de la Madre, Día del Padre, lo compartirá con el respectivo agasajado, el día de su cumpleaños lo compartirá con ambos padres en un sitio donde ambos padres se sientan cómodos dándole así tranquilidad emocional al niño para disfrutar su cumpleaños con sus padres y demás familiares. Los días decembrinos se alternaran de manera que el padre o la madre pueda recibir el año nuevo con el niño mientras que el otro reciba la noche buena y para el año siguiente se rotan los días. QUINTO: la madre se compromete a dejar que el niño se quede en casa de su padre en cualquier momento ya sea porque la madre por motivos laborales, académicos o personales no pueda cuidar del niño o porque el padre del niño previamente consultado con la madre desee que se quede. SEXTO: Los padres del niño se comprometen a que el cuidado del niño será responsabilidad de ambos únicamente, cuando alguno de los dos no pueda atender esta responsabilidad debido a factores laborales, académicos o personales el padre o la madre aceptaran sin problema alguno el cuido del niño, de igual manera sucederá si alguno de los padres se quedase sin trabajo o si cayera en algún problema económico el otro asumirá el cuidado del niño hasta tanto se solvente la situación del padre agraviado. SEPTIMO: Los padres se comprometen a que si se suscitase algún problema,

malentendido o sospechas de cualquier índole con parejas, familiares, amigos o conocidos de alguno de los padres con el niño se le participara de manera inmediata a la contraparte y se intentara resolver la situación de la manera mas beneficiosa y armónica posible para el niño y tranquilidad de los padres. OCTAVO: Los padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaran haber llegado a este acuerdo de manera espontanea y sin ningún tipo de coacción, presión o interés particular, salvo el del bienestar psíquico y mental del niño. NOVENO: Ambos padres se comprometen a cumplir el acuerdo aquí descrito y por ello firman al pie de este documento como señal de conformidad y dejan por entendido que cualquier falta a las cláusulas aquí descritas acarreara consecuencias que serán llevadas ante los tribunales competentes.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la Modificación de la Responsabilidad de Crianza, no siendo ello contrario al interés superior del niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos: GERMIS JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.762.831, domiciliado en la urbanización Las palomas Boulevard Antonio José de Sucre, casa S/N fachada de piedra, Cumaná Estado Sucre y la ciudadana DANYELIS INES CABELLO CARIACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.123, quien labora en la Funda Comunal ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa del estado Sucre y con domicilio en la Carretera Cumaná Cumanacoa sector los Ipures, Casa S/N fachada frisada con columnas blancas parroquia san Juan Municipio Sucre del estado Sucre, en consecuencia se ordena librar Oficio a la Trabajadora social de este Despacho y al Jefe del Departamento de Psiquiatría del SAHUAPA, a los fines de dejar sin efectos las evaluaciones respectivas.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación..-
LA JUEZA

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
(AUTOCOMPOSICION PROCESAL)
ASUNTO: JMS1-6897-13
MOTIVO: MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
DEMADANTE: GERMIS JESUS MUÑOZ GUTIERREZ
DEMANDADO: DANYELIS INES CABELLO CARIACO
MEG/rhm