REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: JMS1-5795-14
PARTES: MILADYS CAROLINA ESCORCHE ESCORCHE y
ENGELSH LUIS RIVAS SERRANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 07/04/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MILADYS CAROLINA ESCORCHE ESCORCHE y ENGELSH LUIS RIVAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.355.812 y 12.271.489 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio TATIANA C. CORTESÍA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.147. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de junio del año Dos Mil Seis (2006)), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 107. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Palomas, Boulevard Antonio José de Sucre, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MILADYS CAROLINA ESCORCHE ESCORCHE y ENGELSH LUIS RIVAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.355.812 y 12.271.489 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2014, este Circuito admitió la demanda, ordenándose despacho seneador por cuanto la fecha de la separación no coincide con la fecha de nacimiento de la niña en mención.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela




y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MILADYS CAROLINA ESCORCHE ESCORCHE y ENGELSH LUIS RIVAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.355.812 y 12.271.489 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio TATIANA C. CORTESÍA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.147. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciséis (16) de junio del año Dos Mil Seis (2006)), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
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En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos MILADYS CAROLINA ESCORCHE ESCORCHE y ENGELSH LUIS RIVAS SERRANO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana MILADYS CAROLINA ESCORCHE ESCORCHE.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre cumplirá una Manutención del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mínimo mensual vigente; el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que le corresponda por concepto de Vacaciones y Utilidades de Fin de Año, tal y como quedó establecido según decisión emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, bajo el N° JJ16160-13s.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.-

Ambos cónyuge declaran que no adquirieron ningún bien durante su unión conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria

MEG/luisa.-