REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-5590-12
SOLICITANTES: PONTARELLI TORRES JOB LOIS Y KAS-DANOUCHE ROJAS JANETT ESTHER
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26 de Junio de 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PONTARELLI TORRES JOB LOIS Y KAS-DANOUCHE ROJAS JANETT ESTHER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.293.09710 y 10.461.031 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Nueva Cumana, Edificio M-20, Planta Baja Sucre del estado Sucre y la segunda en la avenida Nueva Toledo, Edificio Bonanza, Segundo Piso, Apartamento N° 05 de Cumana estado Sucre, asistidos por el Abogado JOSE AZOCAR RAMOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.936; alegando que en fecha 05 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-
Mediante decisión de fecha 28-06-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PONTARELLI TORRES JOB LOIS y KAS-DANOUCHE ROJAS JANETT ESTHER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.293.09710 y 10.461.031 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 39 que anexa, cursante al folio 03.-
Mediante escrito de fecha 26-11-2013, la ciudadana KAS-DANOUCHE ROJAS JANETT ESTHER, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ AZOCAR RAMOS, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 83.936, solicitando se sirva decretar la Conversión en Divorcio de la presente solicitud. Asimismo una vez ejecutada, solicitaron se le expidan dos (02) copias certificadas para los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 02-12-2013, se dictó auto acordado librar boleta de notificación al ciudadano PONTARELLI TORRES JOB LOIS, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por su cónyuge ciudadana KAS-DANOUCHE ROJAS JANETT ESTHER, en caso contrario, si no hubiese incidencia el Tribunal dictará sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos PONTARELLI TORRES JOB LOIS Y KAS-DANOUCHE ROJAS JANETT ESTHER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.293.09710 y 10.461.031 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Nueva Cumana, Edificio M20, Planta Baja Sucre del estado Sucre y la segunda en la avenida Nueva Toledo, Edificio Bonanza, Segundo Piso, Apartamento N° 05 de Cumana estado Sucre, asistidos por el Abogado JOSE AZOCAR RAMOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.936; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 05 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 19; y así se establece.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres LA CUSTODIA: Las partes acuerdan que la custodia de los niños la tendrá la madre.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre conservara el derecho de visitar a sus hijos durante el lapso de la separación, en la casa donde estos habiten, dichas visitas se realizaran los días sábados y domingos, días feriados, vacaciones escolares, y cualquier otro día, siempre y cuando no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueños, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna los niños disfrutaran de la compañía de sus padre. Si la separación de cuerpos llegase a convertirse en divorcio, entonces el padre conservara ese derecho de visita y lo ejercerá en la misma forma ya estipulada.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) por mensualidades anticipadas, dicha cantidad quedara sujeta a ser revisada y aumentada, de acuerdo a la situación económica del país. De igual manera, se compromete el padre a pasar a la madre una cantidad adicional de dinero, para cumplir con los gastos que se generen por necesidades escolares, y de fin de año, lo cual deberá hacerse en dos entregas anuales, y en fin cumplir con todos los derechos que tienen a un nivel de vida adecuado, tal como lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales se Irán aumentando en la medida de que el padre mejore su capacidad económica.
Durante la unión matrimonial no lograron fomentar ningún bien alguno por lo que no tienen nada que reclamar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los
Catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9.00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa
|