REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de abril de 2.014
203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5788-14
PARTES: ROJAS GUEVARA PEDRO LUIS Y BENITEZ PIÑANGO LEYMIG JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 02/04/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ROJAS GUEVARA PEDRO LUIS Y BENITEZ PIÑANGO LEYMIG JOSEFINA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.702.145 y 19.068.571 respectivamente, domiciliados ambos en Cantarrana 3era Calle Parroquia San José Cumaná Estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Vásquez Daisy inscrita en el inpreabogado bajo el Nr 54.897. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 122. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cantarrana 3era Calle Parroquia San José Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon uno (01) hijo de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROJAS GUEVARA PEDRO LUIS Y BENITEZ PIÑANGO LEYMIG JOSEFINA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.702.145 y 19.068.571 respectivamente consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2014, este Circuito admitió la solicitud, y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.



Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROJAS GUEVARA PEDRO LUIS Y BENITEZ PIÑANGO LEYMIG JOSEFINA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.702.145 y 19.068.571 respectivamente, domiciliados ambos en Cantarrana 3era Calle Parroquia San José Cumaná Estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Vásquez Daisy inscrita en el inpreabogado bajo el Nr 54.897.. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha seis (06) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos ROJAS GUEVARA PEDRO LUIS Y BENITEZ PIÑANGO LEYMIG JOSEFINA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. la ejercerá la madre ciudadana BENITEZ PIÑANGO LEYMIG JOSEFINA.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: De mutuo acuerdo el ROJAS GUEVARA PEDRO LUIS establece como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,0) mensuales, así mismo colaborará con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos, vestido y todo lo que surja en beneficio del niño.






EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece, un régimen suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño, igualmente el padre podrá llevar al niño a vacacionar con el, así como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria

MEG/milagros