REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de Abril de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-2791-12
PARTES: TOMAS ANTONIO MUNDARAY LUNAR y TERMARYS DEL VALLE ARCIA SALAZAR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos TOMAS ANTONIO MUNDARAY LUNAR y TERMARYS DEL VALLE ARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.670.197 y V-17.446.596, respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en Calle Cajigal, Casa N° 148, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización el Bosque, Calle el Bucare, Manzana V, Casa N° 17-V, Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DAISY VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.444.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.897, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Llanada Vieja, Avenida Principal, Casa S/N, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 10 de Abril del año dos mil seis (2.006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos TOMAS ANTONIO MUNDARAY LUNAR y TERMARYS DEL VALLE ARCIA SALAZAR, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO MUNDARAY LUNAR y TERMARYS DEL VALLE ARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.670.197 y V-17.446.596, respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en Calle Cajigal, Casa N° 148, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización el Bosque, Calle el Bucare, Manzana V, Casa N° 17-V, Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DAISY VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.444.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su tres (03) hijos, de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, se establece:
LA CUSTODIA: De su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedara bajo el cuidado de la madre, quien quedara viviendo en el Barrio Bolivariano, Sector la Sabanita, Casa S/N, y la de : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedara bajo la custodia de su padre TOMAS AMUNDARAY, quienes quedaran viviendo en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de sus hijos que queden bajo su custodia.
LA PATRÍA POTESTAD: De sus hijos seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convenimos en establecer un régimen de convivencia familiar amplio tanto para el padre o la madre, quienes podrán visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños y tanto la madre como el padre tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente NO existen bienes que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que nada tenemos que liquidar ni reclamarnos por ese concepto ni ningún otro.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
|