REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-7560-14
SOLICITANTES: RONALD JOSÉ DÍAZ FIGUEROA y
EXCHIALYS CRISTINA ARABE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09 de abril de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RONALD JOSÉ DÍAZ FIGUEROA y EXCHIALYS CRISTINA ARABE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.936.904 y V-24.038.909, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Mariño, avenida Principal, Edificio Don Adolfo, N° 05 y la segunda en Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio FERNANDA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.677, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge RONALD JOSÉ DÍAZ FIGUEROA y EXCHIALYS CRISTINA ARABE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.936.904 y V-24.038.909, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto del año 2009, según consta de matrimonio Nº 075 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hija de nombre NICOLE Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RONALD JOSÉ DÍAZ FIGUEROA y EXCHIALYS CRISTINA ARABE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.936.904 y V-24.038.909, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Mariño, avenida Principal, Edificio Don Adolfo, N° 05 y la segunda en Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio FERNANDA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.677; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores EUDYS RAFAEL SOTILLO CÓRDOVA y ALVISLEY DEL VALLE RONDÓN MALAVÉ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, EXCHIALYS CRISTINA ARABE.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre será abierto para su hija, es decir el padre visitará en su domicilio o sea cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar. La niña pasará con su madre la Navidad y el padre el Año Nuevo y el día de los Reyes, la Semana Santa como el Carnaval y viceversa todo de mutuo acuerdo, el día del padre podrá pasarlo con el padre, el día de las madres lo pasará y disfrutará con la madre. El día de su propio cumpleaños, los pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época de vacaciones escolares será divididas por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre quedará obligado a cumplir con una manutención por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. ambos padres proveerán a su hija de ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, destinta y todo lo relativo al vestido y salud de la niña; así como también contribuirán a la educación de la misma, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
Así mismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del presente escrito con la nota de presentación del Tribunal, así como del decretó que lo acuerde.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.00 a .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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