REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-6385-13
SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ Y LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ Y LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.052.968 y V- 13.220.106, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 2-A, Apto. 08, Piso 03, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 10, casa Nro. 26, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado ELEAZAR ENRIQUE HERNANDEZ MUNDARAY inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.928; alegando que en fecha 25 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-
Mediante decisión de fecha 02-04-2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ Y LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.052.968 y V- 13.220.106, respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 80 que anexan marcado “A”.
Mediante escrito de fecha 08-04-2014, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ Y LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MYGLEX DEL VALLE FLORES BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.537, solicitando se sirva decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A- del Código Civil Venezolano. Asimismo manifiestan que los viene quedan establecidos en los mismos términos y condiciones expresados en el escrito de la solicitud de Separación de Cuerpos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la Conversión en Divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ Y LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.052.968 y V- 13.220.106, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 2-A, Apto. 08, Piso 03, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 10, casa Nro. 26, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado ELEAZAR ENRIQUE HERNANDEZ MUNDARAY inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.928, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 25 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como consta en acta Nº 80; y así se establece.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres LA CUSTODIA del niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes continuara bajo la custodia de su legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación al desarrollo físicos y mental, por lo que respecta a la formación y educación del niño seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los ha cursado, al menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a su hijo cualquier dia de la semana, siempre y cuando no infiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre, previo acuerdo con la madre, podrá llevarse a su hijo. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la Navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al Carnaval y Semana Santa, cuando carnaval lo pase con el padre, semana santa lo pasara con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN el padre JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ se compromete en cuanto a la obligación de manutención pasarle a la madre LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, además el padre cubrirá los gastos relacionados a la inscripción y mensualidades relativas a la educaron del niño, así como los medios materiales (útiles escolares) del colegio, finalmente todos los gastos de salud, cubiertos directamente o por medio de pólizas de seguros, vestuario y cualquier otro necesario para garantizar la protección integral del niño, como regla general serán sufragadas entre los progenitores en partes iguales. Los depósitos de manutención serán realizados en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana LEONOR MARQUEZ, cuenta corriente N° 010050068121068318384 del Banco Mercantil. En cuanto a bienes que liquidar manifiestan haber adquirido un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Beige piedra, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial del Motor: 1ZZ-4967164, Serial Carrocería: 8XBBA42EBA810065, propiedad que consta en certificado de origen 002595, numero de registro 1004086, de fecha doce (12) de abril del año dos mil diez y una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella construida identificada con el N° 09 que forma parte de la Urbanización Casa Club Villa Providencia, Ubicada a la margen derecha de la Carretera Cumana Cumanacoa en la ciudad de Cumana Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre la citada parcela tiene un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CXENTIMETROS (82,745 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en seis metros con setenta centímetros (6,70mts) en línea recta que linda con calle interna del Parcelamiento y área de servicio. SUR: en seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) en línea recta que linda con parcela numero dieciocho (18) ESTE: en doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 mts) en línea recta que linda con parcela numero diez (10) OESTE: en doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 mts) en línea recta que linda con cerca perimetral y calle interna del Parcelamiento. La vivienda sobre la parcela construida es tipo Town House a dos niveles, y tiene un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 mts2) distribuidos de la siguiente manera: un primer nivel o planta baja con los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina, lavandero, medio baño, escalera y garaje para un puesto de estacionamiento techado, un segundo nivel o planta alta con los siguientes ambientes: dormitorio principal con
su baño integrado, vestier y balcón conexo, dos (02) habitaciones con sus respectivos closet, un baño, una sala interna, escaleras y balcón-terraza. Le corresponde un segundo puesto de estacionamiento identificado con el numero 09 y están distribuidos en el área del estacionamiento del Parcelamiento. Propiedad que consta en documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado sucre en fecha veintiséis (26) de septiembre del año do mil doce (2012), bajo el N° 2012.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.3.1356, libro de Folio Real del año 2012.
En cuanto a los bienes anteriormente nombrados adquiridos durante nuestra unión matrimonial, Yo JAVIER ENRIQUE LOAIZA JIMENEZ renuncio al 50% de los derechos que me corresponden como parte de la comunidad y cedo tales derechos a la ciudadana LEONOR CRISTINA MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.220.106.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9.00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa
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