REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 10 de abril de 2014
203º y 155º
Nº ASUNTO: TI1-(TP2-4823-07)
SOLICITANTES: PABLO CESAR SOLORZANO y AUGUSTA RAMONA CAMPOS
BENEFICIARIA: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: ADOPCIÓN
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos PABLO CESAR SOLORZANO y AUGUSTA RAMONA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.494.354 y 3.151.7734, respectivamente, el primero nacido en Cantaura, estado Anzoátegui el día siete (07) de febrero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959) y la segunda nacida en el Caserío Mundo Nuevo, Municipio Mejías del estado Sucre el día primero (1ero) de noviembre del año mil novecientos cuarenta (1940) domiciliados en el Caserío Cachamaure, Sector La Ensenada, Municipio Mejías del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abg. LILIANA FIGUEROA PERDOMO, I.P.S.A. Nro. 54.492, Abogada del Servicio Autónomo de Protección del Menor del Estado Sucre (S.A.P.M.E.S.), en la cual manifiestan su propósito de ADOPTAR, a la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueves (09) año de edad y nacida el día cuatro (04) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en la ciudad de Bolívar del Estado Bolívar, a quien no les une ningún vínculo de consaguinidad, ni afinidad, igualmente manifiestan que tienen vivienda con la niña desde el año 1998 y que le fuere entregado en Colocación Familiar en fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004) quien es hija biológica de la ciudadana LORENA DEL CARMEN VARGAS PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.646.651, cuyo domicilio es desconocemos. Observándose que se acompaña a la solicitud y cursa inserto a los folios: 1) partida de nacimiento de la niña. 2) partida de nacimiento de la madre adoptante. 3) partida de nacimiento del padre adoptante. 4) constancia de convivencia de los padres adoptantes. 5) constancia de residencia de los padres adoptantes. 6) constancia de pensionados por el IVSSA de la madre adoptante. 7) referencias personales de los padres adoptantes. 8) informe medico de la madre adoptante. 9) informe medico del padre adoptante. 10) informe medico de la niña. 11) copia de las cédulas de identidad de los padres adoptantes. 12) fotos carnet de los padres adoptantes. 13) copia certificada del expediente de Colocación Familiar. 14) informe integral realizado por el equipo multidisciplinario de la oficina de adopciones. 15) acta contentiva de la opinión emitida por la niña en relación a la adopción. 16) fotos de la niña en familia. 17) constancia de estudio de la niña y 18) copia simple del oficio enviado por la onidex-caracas a la oficina de adopción donde se señala la dirección de la madre biológica de la niña.
Consta en auto la admisión ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público para dar su opinión y oficio a onidex, para que indique la dirección de la madre biológica. Así mismo se desprende la ratificación de los solicitantes de la adopción de la niña quienes se entrevistaron con la jueza. Se observa de autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público que para dar su opinión falta el consentimiento de la madre.
Ahora bien, este Tribunal dando cumplimiento al contenido del artículo 681 del Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede dictar sentencia de conformidad con el artículo 485 eiusden.
Admitida como fue la solicitud y efectuado el tramite judicial, y en vista de que se observa la imposibilidad de notificar a la madre biológica para dar su consentimiento y se le designo un Defensor Ad Litem quien acepto y se juramento para que la asistiera, en tal sentido se exige de dar dicho consentimiento de conformidad con el artículo 417 de la Ley especial. Por lo que estando demostrado en autos que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a Adopción, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA ADOPCIÓN, formulada por ante este Despacho a favor de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos PABLO CESAR SOLORZANO y AUGUSTA RAMONA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.494.354 y 3.151.7734, respectivamente, procediéndose de conformidad con los artículos 417, 425, 426, 427, 428, 429 y 430 de la precitada Ley. La presente Ley confieren a la niña adoptada, ya identificada, la condición de hija de los ciudadanos PABLO CESAR SOLORZANO y AUGUSTA RAMONA CAMPOS, y a estos la condición de padres de ésta; la adoptada tomará y usará en lo adelante los apellidos de los adoptantes, y en lo sucesivo de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor; se extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares. Una Vez firme el presente decreto, expídanse por secretaria copia certificada del mismo y remítase a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, y se levante a la adoptada una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes donde deberá identificarse como : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SOLORZANO CAMPOS, adviértesele que en el texto de la misma será el ordinariamente utilizado, y no deberá hacerse mención alguna del procedimiento de adopción ni los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos, asimismo, en la partida de nacimiento de la adoptada levantada por ante la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, signada con el Nro. 700 de fecha dos (02) de febrero del año dos mil dos (2002), estampar al margen de ésta solo las palabras ADOPCIÓN quedando dicha partida privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 eusdem.
Remítase igualmente copia certificada del presente decreto al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, a los fines de que estampe en los libros de nacimientos de la referida Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar al año dos mil dos (2002), la nota marginal con las palabras ADOPCIÓN en el acta de nacimiento levantada a la adoptada, en los citados libros bajo el Nro. 700 de fecha dos (02) de febrero del año dos mil dos (2002).
La presente decisión es publicada fuera de su lapso de Ley, en consecuencia se ordena la notificación de las partes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordena la publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
MEGL/mjc
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