REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 08/04/2014, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: OLGUIMAR CAMPOS PASTRIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.536, domiciliada en Cachamaure, Sector la Ensenada, Casa S/N, Municipio Mejia, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con comparencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de once (11) años de edad, en el cual señala que en la partida de Nacimiento de su hijo OSCAR GREGORIO VELÁSQUEZ NARANJO, signada con el Nº 196 de fecha seis (06), de Agosto de 2003, llevado por ante la Prefectura del Municipio Mejia del Estado Sucre; se evidencia del acta N° 196, que su hijo nació en el Hospital Dr. Ramón Martínez, de San Antonio, Municipio Mejia, Estado Sucre, en fecha 06/08/2003, pero es el caso que al momento de transcribir el acta de nacimiento de su hijo, fueron cometidos varios errores materiales en el acta antes mencionada, tales como: Se coloco de forma incorrecta el apellido del padre biológico de su hijo, se coloco FELIPE ANTONIO CAÑA BERMUDEZ, cuando el correcto era FELIPE ANTONIO BERMUDEZ, según se puede verificar de la copia fotostática del documento de identidad y de la copia del acta de nacimiento del padre biológico de su hijo, así mismo, se cometió otro error material al transcribir el nombre de su hijo de forma incorrecta, ya que se coloco Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CAÑA CAMPOS, cuando lo correcto es Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes BERMUDEZ CAMPOS, esto como consecuencia de haber colocado de forma errónea el nombre del padre biológico de su hijo. Así mismo informa que actualmente su hijo no ha podido sacar su documento de identidad en virtud del error que presenta su acta de nacimiento y necesita su cedula para el momento de inscribirse en el Primer Año de Educación Básica, ya que es obligatorio, el error esta en los libros de prefectura y registro principal; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó en el libro de Nacimientos y Reconocimientos de la Prefectura del Municipio Mejia del Estado Sucre hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Mejia del Estado Sucre, llevado durante el año 2003, se incurrió en el error al transcribir de forma incorrecta el apellido del padre biológico de su hijo, se coloco FELIPE ANTONIO CAÑA BERMUDEZ, cuando el correcto era FELIPE ANTONIO BERMUDEZ, según se puede verificar de la copia fotostática del documento de identidad y de la copia del acta de nacimiento del padre biológico de su hijo, así mismo, se cometió otro error material al transcribir el nombre de su hijo de forma incorrecta, ya que se coloco Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CAÑA CAMPOS, cuando lo correcto es Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes BERMUDEZ CAMPOS, esto como consecuencia de haber colocado de forma errónea el nombre del padre biológico de su hijo, a los fines de probar su alegato consignaron original de la partida de nacimiento del mencionado niño, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejia del Estado Sucre, copia simple de la cedula de identidad de la solicitante CAMPOS PASTRIANO OLGUIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.536, y del ciudadano BERMUDEZ FELIPE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.334, quien es el padre biológico del niño, igualmente copia simple del acta de nacimiento del niño antes mencionado que fuera expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL N° 196, asentada por ante la por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejia del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, En consecuencia donde dice me ha sido presentado en este despacho un niño por FELIPE ANTONIO CAÑA BERMUDEZ, de 23 años de edad, soltero, venezolano, Técnico en Reparación, portador de la cédula de identidad V-17.540.334, “DEBE DECIR” me ha sido presentado en este despacho un niño por FELIPE ANTONIO BERMUDEZ, de 23 años de edad, soltero, venezolano, Técnico en Reparación, portador de la cédula de identidad V-17.540.334. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Civil Municipal del Municipio Mejia del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, inscriba la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena anexar copia certificada, para que asiente en la referida acta de los libros a sus cargos, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril del año dos Mil Catorce (2014), años 203° de la Independencia y l54° de la Federación.
La Jueza


ABOG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI


La Secretaria


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 02:46 de la tarde.-


La Secretaria









SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-5803-14
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MEGL/Asucre.-