REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: OLGUIMAR CAMPOS PASTRIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.536, domiciliada en Chachamaure, sector La Ensenada, casa s/n., Municipio Mejía del estado Sucre, debidamente asistido por la abogada SUSAM MARTÍNEZ,, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con comparencia para actuar en materia plena a nivel nacional, adscrita a la Defensa Pública del Estado Sucre, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CAÑA CAMPOS, actualmente de doce (12) años de edad, en el cual señala que en la partida de Nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CAÑA CAMPOS, signada con el Nº 148 de fecha 25 de abril de 2002, llevado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Sucre; se incurrió en el error material de forma involuntaria en transcribir los nombres del progenitor y del adolescente, se asentó FELIPE ANTONIO CAÑA BERMÚDEZ, siendo lo correcto FELIPE ANTONIO BERMÚDEZ, igualmente se asentó el nombre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesCAÑA CAMPOS, siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes BERMÚDEZ CAMPOS; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó en el libro de Nacimientos y Reconocimientos de la por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, llevado durante el año 2001, se incurrió en el error al transcribir los nombres del progenitor y del adolescente, se asentó el nombre del progenitor como FELIPE ANTONIO CAÑA BERMÚDEZ siendo lo correcto FELIPE ANTONIO BERMÚDEZ, y el nombre del adolescente se asentó como Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CAÑA CAMPOS, siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes BERMÚDEZ CAMPOS, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de probar su alegato consignaron original de la partida de nacimiento del mencionado adolescente, expedida
por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre;, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 148, asentada por ante la por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, En consecuencia donde dice FELIPE ANTONIO CAÑA BERMÚDEZ siendo lo correcto FELIPE ANTONIO BERMÚDEZ, y el nombre del adolescente se asentó como Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CAÑA CAMPOS, siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes BERMÚDEZ CAMPOS. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Civil del Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena anexar copia certificada, para que asiente en la referida acta de los libros a sus cargos, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril del año dos Mil Catorce (2014), años 203° de la Independencia y l55° de la Federación.
La Jueza


Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI


La Secretaria


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m.


La Secretaria

Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-5802-14
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
MEG/ luisa.