REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 10 de Abril de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5773-14
PARTES: MARYORIS TERESA MATA JIMENEZ y MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARYORIS TERESA MATA JIMENEZ y MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.630.074 y V-12.663.735, respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en Calle Cajigal, Casa N° 148, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización el Bosque, Calle el Bucare, Manzana V, Casa N° 17-V, Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.424.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio según acta de matrimonio N° 55, de fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, Calle Bucare, Manzana VV, Casa N° 17-V, Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de diez (10), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 de Julio del año dos mil seis (2.006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARYORIS TERESA MATA JIMENEZ y MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARYORIS TERESA MATA JIMENEZ y MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.630.074 y V-12.663.735, respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en Calle Cajigal, Casa N° 148, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización el Bosque, Calle el Bucare, Manzana V, Casa N° 17-V, Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.424.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, según acta de matrimonio N° 55, de fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de diez (10), años de edad, se establece:
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana MARYORIS TERESA MATA JIMENEZ, plenamente identificada con anterioridad, con quien esta viviendo actualmente en el domicilio de esta, previamente identificado.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, ya identificado, depositara los días 15 y ultimo de cada mes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mensuales por concepto de obligación de manutención; UN QUINCE POR CIENTO (15%), por concepto de Bono Vacacional e igualmente por concepto de Bono de Fin de Año, en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, Banco Universal N° 01020440250109818515, para los fines aquí expuestos cuya titular es la ciudadana MARYORIS TERESA MATA JIMENEZ, antes identificada, por concepto de obligación de manutención para su hijo nombrado e identificado con anterioridad. Dichas cantidades serán retiradas por la madre del niño, la ciudadana MARYORIS TERESA MATA JIMENEZ, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en un DIEZ POR CIENTO (10%), en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño mas necesidades tiene. De igual forma el ciudadano MANUEL ERNESTO MATA JIMENEZ, contribuirá junto con la madre del niño, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, así como la compra de juguetes, especialmente en la época de navideño, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), en los meses de agosto y septiembre, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.00,oo), en el mes de agosto y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.00,oo), en el mes de septiembre. En relación a los útiles escolares serán cubiertos de por mitad por ambos padres.
LA PATRÍA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho niño para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicho niño, y reintegrarlo el día y hora que se acuerde entre ambos padres del niño. Asimismo el ciudadano MANUEL ERNESTO RUIZ MARQUEZ, ya identificado, podrá pernoctar (dormir) con el niño dos (02), fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre del mismo en caso que lo lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasara navidad con la madre, año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente NO existen bienes que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que nada tenemos que liquidar ni reclamarnos por ese concepto ni ningún otro.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria