REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de abril de 2013. 202º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5502-14
PARTES: FRANCK ARGENIS LOPEZ MOYA e
YVANOVIS NATALY DASILVA FERNANDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FRANCK ARGENIS LOPEZ MOYA e YVANOVIS NATALY DASILVA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.637.179 y V-12.660.605, respectivamente, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, calle Yaguaraparo, casa N° 16, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colón, Quinta Etapa, manzana 35, casa N° 64, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos de la abogada ROSA RIVERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.651.229 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.034., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cuatro (2000), por ante la primera Autoridad Civil en la alcaldía del Municipio Sucre, y que una vez casados se residenciaron en la Urbanización Cristóbal colón, Quinta Etapa, Manzana 35, casa N° 64, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que fue su único y último domicilio conyugal, de esa unión nacieron sus dos (02) hijos de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año dos mil siete (2007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANCK ARGENIS LOPEZ MOYA e YVANOVIS NATALY DASILVA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.637.179 y V-12.660.605, respectivamente, domiciliados consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), se dictó auto despacho saneador, concediéndosele a las partes cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, señalando donde establecieron su último domicilio conyugal. Y una vez saneado lo ordenado se procederá dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), la ciudadana YVANOVIS NATALY DASILVA FERNÁNDEZ, debidam4nte asistida por la abogada ROSA RIVERO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado N° 114.034, aportando el último domicilio conyugal, en esta misma fecha de dictó auto acordando sanear el error anotado y se ordenó dictar sentencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCK ARGENIS LOPEZ MOYA e YVANOVIS NATALY DASILVA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.637.179 y V-12.660.605, respectivamente, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, calle Yaguaraparo, casa N° 16, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colón, Quinta Etapa, manzana 35, casa N° 64, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos de la abogada ROSA RIVERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.651.229. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cuatro (2000), por ante la primera Autoridad Civil en la alcaldía del Municipio Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la patria potestad FRANCK ARGENIS LOPEZ MOYA e YVANOVIS NATALY DASILVA FERNANDEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de los niños ciudadana YVANOVIS NATALY DASILVA FERNANDEZ.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Los gastos de colegio e inscripción serán compartidos entre ambos padres, es decir por mitad, en igualdad de condiciones, las actividades extra académicas y asistencia médica. En lo referente al bono de fin de Año, el padre se compromete a darles la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4,500,00),
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio para el padre, podrá visitarlos todos los días, respetando siempre las horas de sueño y descanso de los hijos, así como tampoco interrumpirá con las actividades de estudios.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna, ya que no adquirieron bienes en su unión matrimonial que repartir.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, diez (10) día del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 de fe Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/luisa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
|