REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 11 de Abril de 2014
203° y 155°


ASUNTO: JMS1-6143-13
SOLICITANTES: RAFAEL ALEJANDRO BRICEÑO SILVA e INDIRA MARIA MARCANO MARVAL
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 08/04/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BRICEÑO SILVA e INDIRA MARIA MARCANO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.658.230 y V-13.906.101, respectivamente; domiciliado el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio N° 12-A, N° 05, Sector Cascajal, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero 4to, Planta Baja, Bloque N° 03, Apartamento N° 00-06, debidamente asistidos por la abogado LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado N° 56.177, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil por ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha once (11) de abril del año Dos Mil Doce (2.011), según consta de acta de matrimonio 93, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B”. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BRICEÑO SILVA e INDIRA MARIA MARCANO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.658.230 y V-13.906.101, respectivamente.

En fecha Ocho (08), de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), comparece la ciudadana INDIRA MARIA MARCANO MARVAL y RAFAEL ALEJANDRO BRICEÑO SILVA, antes identificado, asistidos por el Abogado LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado N° 56.177, y mediante diligencia solicito que previa audiencia con la otra cónyuge se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BRICEÑO SILVA e INDIRA MARIA MARCANO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.658.230 y V-13.906.101, respectivamente; domiciliado el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio N° 12-A, N° 05, Sector Cascajal, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero 4to, Planta Baja, Bloque N° 03, Apartamento N° 00-06, debidamente asistidos por la abogado LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado N° 56.177, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante el Registro Civil por ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha once (11) de abril del año Dos Mil Doce (2.011), según consta de acta de matrimonio 93; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-

LA CUSTODIA: La ejercerá la madre la ciudadana INDIRA MARIA MARCANO MARVAL.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BRICEÑO SILVA, se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la misma, estableciendo un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales. TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), de bono navideño, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como vestido, recreación, educación, también disfrutaran de todos los beneficios derivados de la relación laboral de su padre que le corresponde tales como servicio medico, becas, útiles escolares y otros.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: Ambos padres coinciden en mantener un Régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con su hija siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de la niña, ya que el padre visita, sale a pasear y comparte permanentemente con su hija, de común acuerdo establecieron que su hija pasara un mes de sus vacaciones escolares con cada uno de sus padres y Navidad con el padre, fin de año con la madre, y podrán alternarlo sucesivamente de común acuerdo, así como todo el día feriado que la niña desee compartir con su padre.-

EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES: En su unión no obtuvieron bienes y dejan constancia en este acto, que todo bien obtenido después de decretada la separación de cuerpos será propiedad plena del que la haya obtenido y ya no formara parte de su comunidad de bienes.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA



ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA




SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-