REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Treinta de Abril de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000084
PARTE ACTORA: ANA JULIA LARA ORDAZ, con C.I.Nº 16.257.092.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABALYS M. MATA, con Inpreabogado Nº 98.777.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA P&D 2021 Y DOMINGO JOSE MALAVE SUBERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se da inicio al presente proceso en fecha 16 de Mayo del año 2012 mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, incoada por la abogada, MABALYS M. MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777, actuando en representación de la ciudadana, ANA JULIA LARA ORDAZ titular de la cédula de identidad Nº 16.257.092 conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 05 de Octubre del año 2011, anotado bajo el Nº 20, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra , CONSTRUCTORA P&D 2021 Y DOMINGO JOSE MALAVE SUBERO , por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siéndole asignada el Nº RP21-L-2012-000084, dándose por recibida en este tribunal mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2012; En fecha 05 de Junio el año 2012 el tribunal dicta un despacho saneador ordenándole a la parte actora subsane vicios en el libelo de la demanda que hacen imposible su admisión, se libó cartel de notificación a la parte actora.
Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la única actuación de la parte actora fue realizada en fecha 25 de Junio del año 2012, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte actora que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente,. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203º y 154º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA
Abog. MARIENELA ESPINOZA L
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
EXP. RP21-L-2012 000084.
Mel.
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