REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO RH32-X-2014-000003
SENTENCIA
En fecha 14/04/2014, se recibió la presente demanda de nulidad contra Providencia administrativa Nº 167-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de cumana, conjuntamente con amparo cautelar y medida para la suspensión de los efectos del acto administrativo, para lo cual este Tribunal acordó pronunciarse por cuaderno separado, a tal efecto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Observa quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 167-2013, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a lo siguiente:“ …en cuanto a la presunción del buen derechos, que emerge de la gravedad del vicio denunciado, esto es la vulneración del derecho al trabajo y que develan la necesidad del amparo cautelar para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, y en consecuencia, se impida la continuidad de la violación de mi derecho, en cuanto a la presunción de un daño irreparable l presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta del acto impugnado, como consecuencias de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por la inspectoria del trabajo que se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de mi persona. (Fin de la Cita).
Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA los requisitos que deben verificarse para la procedencia de tales medidas estableciendo lo siguiente:“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.). (Fin de la cita).
Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable” que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).
DEL CASO EN ESTUDIO
Esta sentenciadora observa que la medida cautelar invocada es dirigida en contra de la providencia administrativa Nº 167-2013 de fecha 16/09/2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, que declaro Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así mismo, al entrar a revisar los requisitos de procedencia de la medida inquirida por el recurrente en nulidad, observa esta instancia, que se alega que la providencia administrativa impugnada se evidencia una serie de violaciones que hacen presumir la existencia de elementos que demuestran la violación flagrante, manifiesta, extrema y grave del derecho del trabajo, derecho a la seguridad social, esto tras la conducta de la decisión ilegal e inconstitucional tomada por la inspectoria del trabajo de la jurisdicción de darle una errónea interpretación y aplicación a lo establecido en el articulo 425 de la L.O.T.T.T, tal como fue explicado en el capitulo II del presente recurso, asumiendo una actitud violatoria de los derechos humanos, con una actitud a mi parecer sin sensibilidad humana, declarando sin lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, obviando como fue explicado anteriormente, el derecho que tengo al trabajo y a la seguridad social, asimismo señala en cuanto a la presunción del buen derechos, que emerge de la gravedad del vicio denunciado, esto es la vulneración del derecho al trabajo y que develan la necesidad del amparo cautelar para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, y en consecuencia, se impida la continuidad de la violación de mi derecho, en cuanto a la presunción de un daño irreparable l presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta del acto impugnado, como consecuencias de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por la inspectoria del trabajo que se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de mi persona.
Surge imperioso señalar que los argumentos empleados por el recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 167-2013 de fecha 16/09/2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley declara: PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 167-2013 de fecha 16/09/2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2014.
LA JUEZA
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
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