REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Siete (07) de Abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : RP31-l-2014-00110
Parte actora: FREDDY GONZALEZ
PARTE DEMANDAD: FUNDACITE-SUCRE
Motivo : Acción por pasivos laborales
SENTENCIA




Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2014 por el Abogado FREDDY GONZALEZ , profesional en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 31.794, contentivo del reclamo por diferencias de honorarios profesionales señalando entre otros : que en los años 2011; 2012 , firmo contratos de trabajo como Consultor jurídico, es el caso que estas remuneraciones las ha estado recibiendo por concepto de honorarios profesionales y señala el articulo 7 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras Artículo 7º. Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Así mismo señala el articulo 20 del Reglamento interno nacional de honorarios mínimos de abogados ARTÍCULO 20º: Los abogados o abogadas con poderes permanentes de consultas para sociedades mercantiles, civiles y firmas personales, percibirán una remuneración mensual mínima de 40 U.T.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro, el abogado o abogada devengará, además de los honorarios mínimos por su trabajo profesional, remuneración mensual mínima equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Y concluye señalando como petitum la suma de Bs.166.329 suma esta que representa el valor de esta demandad por honorarios profesionales dejados de percibir

Este Tribunal antes de pronunciarse considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) está concebida principalmente para garantizar a trabajadores y empleadores un “jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada”, para que trabajador y patrono obtenga oportunamente la decisión que ponga fin al pleito. De esta manera el legislador establece que los tribunales laborales decidirán conflictos entre trabajadores es decir trabajadores subordinados y en el caso que nos ocupa se esta solicitando una diferencia por honorarios profesionales en base al reglamento interno de honorados mínimos para abogados, es decir diferencias por honorarios profesionales extrajudiciales dado a que no se señala ningún juicio contencioso del cual devienen los mismos, el actor no esta reclamando conceptos laborales, ni prestaciones sociales, ni vacaciones, ni utilidades . En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, en resguardo del derecho a la defensa al debido proceso y al principio del Juez natural que asiste a las partes en todo proceso y de de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ,se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cumana Estado Sucre .- PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. Catorce (.014).AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

Abg. ALBELU VILLAROEL CAMPOS La secretaria


Abg. Lisbeth Machado


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria

Abg. Lisbeth Machado