REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : RP31-L-2013-000367
SENTENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales y visto que en fecha 07-04-2014 se dicto por este Tribunal un despacho saneador, contentivo de la orden de corrección del escrito de tercería en cuanto a la dirección o domicilio de los tercero llamados a la causa dada la imprecisión de la dirección suministrada y en preserva de los principios consagrados en el articulo 2 de la LOPT, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, celeridad, y de los postulados constitucionales, en razón de que la apoderada de la parte demandada tiene la obligatoria carga procesal de suministrar la dirección precisa del tercero llamado a la causa , para así proceder a la notificación del mismo ya que es su interés al llamarlo a la causa, por lo que este Tribunal, haciendo uso de las facultades otorgadas por la ley y actuando la Juez como verdadera directora del proceso preservando la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evitando la posibilidad del uso de tácticas dilatorias, que incidirían en la instalación de la audiencia primitiva y por cuanto se observa que la parte solicitante de la tercería no señaló lo solicitado en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes al auto que ordeno la corrección del mismo dado a que las partes se encuentran a derecho, y habiendo transcurrido de forma integra el lapso concedido, sin haberse ejecutado ningún acto de subsanación por parte del solicitante de la tercería.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA del llamamiento del tercero a la causa, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Asimismo, este juzgado, tutelando el derecho a la defensa y, el debido proceso y la certeza y seguridad de los actos procesales Como consecuencia de lo decidido, y dada la estadía a derecho de las partes conforme lo dispone el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las 11:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, contados a partir de la presenta fecha, sin necesidad de notificación de las partes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Y déjese copia certificada de la presente Decisión. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA
Abg. Zoraida Lemus Romero
LA SECRETARIA
Abg. Lisbeth Machado
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