REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de Abril de dos mil Catorce
203º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2013-000078
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL RAFAEL MENDOZA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.929.820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ y MARIO JOSE CASTRO HERNANDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.615 y Nº 139.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMISORA TV ORIENTE (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO, C.A. (O.L.G.C.A.) y el ciudadano MARCOS ANTONIO LÓPEZ GAMARDO

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por ambas partes intervinientes en el presente asunto, siendo interpuesto por la abogada MARÍA DE LOURDES SANTOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.615, en su carácter a Apoderada Judicial de la parte demandante e interpuesto por la representación de la parte demandada por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 24 de Septiembre de 2013.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 16 de Diciembre 2013, la sentenciadora de este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 01 de Abril de 2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante recurrente, los abogados MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ y MARIO JOSE CASTRO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.615 y Nº 139.402, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, y por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, con sede en Cumaná, en fecha 03-07-2012, por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MENDOZA GIL, asistido por la abogada MARÍA SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.615, en contra de las empresas EMISORA TV ORIENTE (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO, C.A. (O.L.G.C.A.) y el ciudadano MARCOS ANTONIO LÓPEZ GAMARDO. En fecha 06-07-2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral recibe la presente causa, quién la admite en fecha 09-07-2012, y ordenó la notificación correspondiente a las demandadas; practicadas las mismas y certificada en fecha 06-11-2012, como consta al folio 27. Se instaló la audiencia preliminar en fecha 22-11-2012, como consta en acta que riela al folio 28, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, la cual consignaron sus escritos de promoción de pruebas, realizándose cinco (05) prolongaciones, siendo la última en fecha 13-05-2013, cuya acta riela al folio 40, se dejó constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, incorporándose las pruebas, se le señaló a la parte demandada el lapso de Cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda. La parte demandada consignó la contestación a la demanda, en fecha 20-05-2013, la cual corre inserta a los folios 84 y 85, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los juzgado de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto y oficio de fecha 21-05-2013, que corren inserto a los folios 86 y 87.
En fecha 27-05-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, recibe la presente causa, posteriormente admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, mediante autos de fechas 04-07-2013, que rielan del folio 91 al 94.
En fecha 17-09-2013, se celebró la audiencia dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso. Seguidamente en fecha 24-09-2013, el Tribunal A Quo dicta sentencia mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MENDOZA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.929.820, en contra EMISORAL T.V ORIENTE, C.A (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A (O.L.G.C.A), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 30-09-2013, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 24-09-2013, y posteriormente en fecha 07-10-2013 el apoderado judicial de la parte demandada apeló el mismo fallo, siendo escuchadas dichas apelaciones en ambos efectos tal como consta en auto de fecha 08-10-2013, remitiéndose la causa a este Juzgado Superior del Trabajo, la cual se recibe y se aboca al conocimiento de la misma en fecha 16-12-2013, seguidamente se fijó la celebración de audiencia publica para el 01-04-2014.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda, la parte actora aduce lo siguiente:
Que comenzó a prestar labores personales, para las empresas demandadas, como vigilante, desde el día 08 de febrero de 2008 y estuvo trabajando interrumpidamente hasta el día 23 de agosto de 2011, cuando fue despedido de manera injustificada al cargo que venia desempeñando, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad DOSCIENTOS SETENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 274.313,52), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud que para el momento de su despido injustificado devengaba un salario diario variable, el último salario diario era de Bs. 112,87 y el integral de Bs. 134,82 mas la alícuota de utilidades Bs. 18,81, mas alícuota de bono vacacional Bs. 3,14, por lo tanto le corresponde por un tiempo laboral de 04 años, 04 meses y 10 días, los siguientes conceptos:

CONCEPTOS RECLAMADOS:

1) Antigüedad e Interés Art. 108 L.O.T: total de antigüedad Bs. 17.486,21.
2) Intereses de prestaciones : Bs.1.894,91.
3) Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados. (Art. 219 y 223 L.O.T): Bs. 64,13 por 115,92 dias, el total de Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados es: Bs. 7.433,95.
4) Utilidades durante los periodos comprendidos (Art. 174 L.O.T): Bs. 14.808,24.
5) Obligación de Alimentación (Art. 2 L.A.T y Art. 36 R.L.A.T): Bs. 91.867,50.
6) Salarios caidos Bs. 21.164,00.
7) Horas extraordinarias (Art. 118 L.O.T.T.T) 1.134 horas por 8,75 Bs. total 9.922,50.
8) Horas de descanso. (Art, 117 L.O.T.T.T) 1.134 horas por 8,75 Bs. total 9.922,50.
9) Indemnización por despido (Art. 92 L.O.T.T.T) Bs. 17.486,21.

Los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, e interés de mora, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación. Que los montos por conceptos de la obligación de alimentos (Cesta Ticket) se calcule con base en el valor de la Unidad Tributaria (U.T) vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, de acuerdo con el articulo 36 del Reglamento de la ley de Alimentación por los Trabajadores.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba las cantidades de: Diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis bolivares con veintiún céntimos (Bs. 17.486,21) por concepto de prestaciones sociales, un mil ochocientos noventa y cuatro con noventa y un céntimos (Bs. 1.894,91) por concepto de intereses sobre prestaciones, siete mil cuatrocientos treinta y tres bolivares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.433,95) por concepto de vacaciones y bono Vacacional, catorce mil ochocientos ocho bolivares con veinticuatro céntimos (Bs. 14.808,24) por concepto de utilidades años 2008-2009,2009-010, 2010-2011, 2011-2012, noventa y un mil ochocientos sesenta y siete bolivares con cincuenta céntimos (Bs. 91.867,50) por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de veintiún mil ciento sesenta y cuatro bolivares (Bs. 21.164,00) por concepto de indemnización por despido, nueve mil novecientos veintidós bolivares con cincuenta céntimos (Bs. 9.922,50) por concepto de un promedio de entre 19 a 28 horas extras al mes desde el mes de febrero 2008 hasta el mes de agosto de 2011, nueve mil novecientos veintidós bolivares con cincuenta céntimos (Bs. 9.922,50) por concepto de un promedio de entre 19 a 28 horas de descanso al mes desde el mes de febrero 2008 hasta el mes de agosto de 2011, diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis con veintiún céntimos (Bs. 17.486,21) por concepto de indemnización por despido, niega y rechaza y contradice que su representada deba doscientos setenta y cuatro mil trescientos trece bolivares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 274.313,52) Por concepto de la sumatoria de todos los conceptos reclamados.
Así mismo, la parte demandada alega en su escrito de conetstación de la demanda, que al demandante no le asiste el derecho a reclamar dicha obligación por cuanto en ese periodo, la Ley establecía un minimo de Veinte (20) trabajadores para que el patrono estuvuiese en la obligación de pagar dicha obligación alimentaría y por cuanto que la empresa nuca ha tenido ni tiene más de Veinte (20) trabajadores a su cargo, es improcente por ilegal lo demandado por el accionante y así la parte demandada solicita que sea considerado por el tribunal.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, que el motivo de la apelación recae en el punto de Bono de Alimentación, en virtud que la sentencia dictada por el Tribunal A quo condena este concepto desde el año 2012, sigue alegando la parte recurrente que el ciudadano ASDRUBAL MENDOZA empezó a trabajar para la empresa desde el día 08 de Febrero de 2008. Que el Tribunal de Primera Instancia condena este concepto a partir del año 2012, por considerar que en la demanda no se encontraba plasmada los hechos que configuran la procedencia del concepto de Bono de Alimentación.
Continúa alegando la parte recurrente que en la demanda, sí se encuentra de forma bien específica los días que laboró la parte actora, las fechas y el tiempo de duración de la relación laboral con la empresa demandada. Para finalizar solicita que el concepto de Bono de Alimentación sea condenado en su totalidad, es decir, desde el momento que el trabajador empezó su relación laboral.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de la parte demandante recurrente y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al Bono de alimentación que le corresponde al demandante, en virtud de la relación laboral que existió con la empresa demandada.

En el presente caso se observa que el único argumento de apelación está referido al beneficio del Bono de Alimentación y al cálculo efectuado por la Juez A quo, por cuanto -a decir de la recurrente- no debió realizarse desde el año 2012, sino desde el día 8 de febrero de 2008, tiempo este que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada.

Así las cosas, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (derogada), establecía:

“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (…)

El artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (derogada), establecía:

“El beneficio contemplado en esta Ley, no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”


Ahora bien, en concordancia con los articulos supra señalados y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la parte demandante no determinó es su escrito libelar los hechos que configuren la procedencia del Bono de Alimentación, así mismo, de autos se evidencia, que la demandada no logra demostrar el número de trabajadores en nómina para las fechas demandadas, en este orden, la Ley vigente para el periodo demandado, que es desde el día 08 de Febrero de 2008 hasta el día 24 de Abril de 2012, sostuvo una limitante numérica para el cobro del beneficio alimentario, aunado a la notoriedad del hecho de que siendo las accionadas, empresas familiares, las probabilidades de nóminas altas en el presente caso no corresponden a la realidad económica de la localidad. De igual forma, una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.(SCS :sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003).
Siendo consecuentes al principio de irretroactividad de la Ley, mal podría condenarse a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, Ley de Alimentación para los Trabajadores derogada, el cual no se encontraba vigente para el período en que el demandante reclama el beneficio de alimentación o cesta tickets.
Por estas razones, no queda a esta sentenciadora duda alguna sobre que el bono alimentario en la oportunidad reclamada, no correspondía al actor. ASI SE ESTABLECE
De esta forma, aun discrepando de los motivos de nagativa del juez de la impugnada, se declara la improcedencia del pago del beneficio alimentación, otorgandole así a la parte demandante el Bono de Alimentación desde la fecha 25 de Abril de 2011, momento este que entra en vigencia el Decreto Nº 8166 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que el beneficio de Alimentación favorecerá a todos los trabajadores independientemente del número de empleados que tenga el patrono, ya sea en el Sector Público o en el Sector Privado, hasta el momento de su despido injustificado ocurrido en fecha 04 de Novienmbre de 2011. Así se decide.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 24 de septiembre de 2013. TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado A Quo. CUARTO: No hay condenatoria en Costas. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de Cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES