REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2013-000056


SENTENCIA


PARTE ACTORA: EDGAR BARTOLOME GARELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.657.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YENSIN YENDEZ Y JORGE GHAZAL, Abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 80.754 y 119.259, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADAS: CERVECERIA REGIONAL C.A. y DISTRIBUIDORA HILCE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: ELISA VASQUEZ, EDGAR PEREZ Y EGLYS TENORIO, Abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 29.596, 6.999 y 49.508, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Se contrae el presente asunto a los Recursos de Apelación, interpuestos por ambas partes, el primero por el ciudadano YENSI YENDEZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.754, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, recurrente y por la abogada EGLYS TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, DISTRIBUIDORA HILCE C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 01 de julio de 2013 en procedimiento intentado por el ciudadano EDGAR BARTOLOME GARELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.657.720, en contra la empresas CERVECERIA REGIONAL C.A. y DISTRIBUIDORA HILCE C.A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 15 de Julio de 2013, en esa misma fecha se produjo el abocamiento de la y en fecha 25 de julio de ese mismo año se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el 12/08/2013.
En fecha 04/12/2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicita el abocamiento.
En fecha 09/12/2013, la sentenciadora de este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2013, y juramentada en fecha 20 de noviembre de 2013 y ordenó la notificación las partes en la presente causa. Y en fecha 21/03/2014, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haberse las notificaciones correspondientes.
En fecha 27/03/2014 este Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública para el día 21 de Abril de 2014.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23/11/2011 se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano EDGAR BARTOLOME GARELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.657.720, en contra la empresas CERVECERIA REGIONAL C.A. y DISTRIBUIDORA HILCE C.A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitiéndose en fecha 25/11/2011, cumplidos los trámites; en fecha 07/03/2012, el Tribunal de la causa, deja constancia de la imposibilidad de mediación entre las partes, agregando los escritos de promoción de prueba y ordena la remisión del expediente ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial .
En fecha 13/03/2012, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Distribuidora Hilce, C.A, presenta escrito de contestación de demanda, folios 282 al 285, y en fecha 14/03/2012, la representación judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A, presenta escrito de contestación a la demanda, folios 287 al 292.
En fecha 15/03/2012 el Tribunal de la causa ordena la remisión de las actas procesales para los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción judicial.
En fecha 21/03/2012, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo da por recibida la presente causa, procediendo a fijar la oportunidad de la celebración de Audiencia Pública para el 14/05/2012 a las 10:00 a.m. Y en fecha 10/03/2012, el Tribunal a quo, por solicitud de ambas partes reprograma la oportunidad fijada para la audiencia.
En fecha 04/03/2013 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente del Tribunal a quo, procediendo a fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia Pública, para el día 10/04/013, celebrada la misma acordó suspenderla debido a la solicitud de prueba de cotejo por parte de la demandada.
En fecha 13/05/2013, el Tribunal da por recibido el informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Y en fecha 11/06/2013, se realizó la continuación de la audiencia pública, difiriéndose en ese acto el dispositivo del fallo.
En fecha 17/06/2013, la representación judicial de la parte demandante, formalizó la impugnación a la prueba de cotejo, tachando de falso el informe pericial.
En fecha 20/06/2013, el Tribunal a quo, celebra al Audiencia Pública mediante la cual procede a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda. Y en fecha 01/07/2013, publica el cuerpo íntegro de la sentencia.
En fecha 02/07/2013 y 03/07/2013, las partes demandada y demandante respectivamente, ejercer recurso de apelación contra la referida sentencia.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Alegatos de la parte demandante, recurrente:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que existe discordancia en la sentencia recurrida, que esta no hilvana con claridad, que existe lagunas en su contenido, que la Juez no consideró el recibo que fue cotejado y del cual ellos alegan que se debió abrir una articulación probatoria a los fines de que ellos expusieran sus alegatos y produjeran las pruebas pertinentes con respecto a esa prueba que fue impugnada por esa representación judicial. Que la Jueza no abrió la articulación probatoria señalando que el día de la audiencia debió presentarse el experto el cual no compareció y no se pudo hacer un control de la actividad del experto, por lo que considera que la prueba no fe debidamente utilizada en el procedimiento y esto sumado a lo otros errores que tiene la sentencia debió ser el resultado mas favorecedor para el trabajador, por que se les han conculcado sus derechos, no se le aprobó la totalidad de lo reclamado y que además debió solicitarse una indexación, por lo que esta en desacuerdo con la sentencia y que sea nuevamente revisado el expediente y declarado todos los conceptos reclamados.

Alegatos de la parte demandada, Distribuidora Hilce, C.A, recurrente:

Que existe un principio que quien alega un hecho debe probarlo, en el presente caso el ciudadano actor alego haber sido despedido injustificadamente, y no lo probó. Que el demandante alegó no haber recibido prestaciones sociales y ellos demostraron que si recibió prestaciones sociales. Que el actor alegó que ganaba Bs.4.000, 00 y ellos demostraron que ganaba Bs.3.000, 00, documento al cual la ciudadana Jueza le dio pleno valor probatorio; pero habiendo hecho la Juez la apreciación de la prueba, se encuentran con que declara con lugar la demanda. Finalmente señala que recurre ante el tribunal se sirva declarar con lugar la presente apelación y se sirva revocar la sentencia emanada del tribunal de juicio.

Alegatos de la parte demandada, Cervecería Regional:

Aduce que su representada no forma un grupo económico con la demandada, tal como lo aceptaron las partes durante el proceso, señalando que se encuentra fuera de la presente causa pues su relación con la Distribuidora Hilce era netamente de carácter mercantil, tal como lo estableció la Juez de primera instancia quien ratificó que no existe grupo económico, tal como se ha demostrado en juicio.

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE


Aduce al parte actora, ciudadano EDGAR BARTOLOME GARELLI como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que ingresó a prestar sus servicios personales a la empresa Distribuidora Hilce, C.A y Cervecería Regional, C.A, con el cargo de Chofer, que cumplía un horario de ocho (08) horas y más. Que ingresó el 04/07/2009 hasta el día 07/07/2011, fecha en la cual le manifestaron que no trabajara mas por cuanto la directiva de la empresa había decidido prescindir de sus servicios. Alega la existencia de un grupo económico entre las empresas CERVECERIA REGIONAL, C.A y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A por considerar que se encuentran presentes los supuestos necesarios para su declaratoria. Que la empresa nunca le canceló sus prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la demanda. Pretende que la demandada le cancele la cantidad TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.785, 51), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA HILCE, C.A:

La demandada presenta escrito de contestación cursante a los folios 282 al 285, en el cual expone: Que admite el hecho de que el ciudadano actor presto servicios para la empresa Distribuidora Hilce, C.A. Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido por la empresa. Que devengara un salario mensual de Bs. 4.032, 30 al término de su relación laboral, ya que el verdadero salario aparece en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-12-2009, consignada con la letra “A”, donde afirma se evidencia que el salario diario era de bs. 100.00 y el mensual de Bs. 3.000, 00. Que la relación haya finalizado en fecha 07-07-2011 puesto que el actor dejo de laborar voluntariamente en fecha 30-04-2011. Que la relación culminó el día 30/04/2011, que duró un (01) año y diez (10) meses. Que es falso que no le hayan cumplido con los pagos que el actor pretende en su demanda así como también rechazan los fundamentos de derecho de su acción por no ser aplicables a la empresa. Que le fueron realizados adelantos de prestaciones sociales así como se le daban préstamos personales, los cuales suman las cantidades de Bs. 12.400,00. Que es falso, que entre CERVECERIA REGIONAL, C.A y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A exista un grupo o unidad económica, que los accionistas son los mismos, que desarrollen actividades que evidencian su integración. Rechazan que se le adeude al actor la cantidad de Bs.32.785, 51 por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA CERVECERIA REGIONAL, C.A:

Por su parte la co-demandada, en su escrito de contestación de demanda aduce: Que oponen la falta de cualidad o legitimidad pasiva de la empresa para sostener la pretensión ejercida por el actor, pues sostiene que la pretensión ejercida por el ciudadano actor, deviene de la relación jurídica material que sostuvo éste con la empresa Distribuidora Hilce, C.A. Niega, rechaza y contradice la aseveración de la existencia de un grupo económico entre CERVECERIA REGIONAL, C.A. y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A., puesto que las mismas no se encuentran sometidas a una administración o control común. Que el ciudadano Cecilio Antonio León Salazar obro bajo la supervisión directa y en beneficios y provecho de CERVECERIA REGIONAL, C.A., que este la represente en forma alguna pues no tiene facultades para ello. Que no esta obligada solidariamente con DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. puesto que entre ambas empresas lo que existe es una relación netamente mercantil. Niega la relación laboral alegada por el actor en su libelo, así como su cargo, el horario trabajado, el tiempo de servicio, el salario devengado y la forma de la terminación de la relación laboral. Así como los conceptos y montos demandados.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.


Marcado con la letra “A”, en copias simples el Recibos de entrega de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA REGIONAL C.A., las cuales rielan del folio 58 al 240.

Marcado con la letra “B”, en copias simples el cheque de gerencia N° 0134 0759 29 2120210001 C37229 75905848 de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA REGIONAL C.A., BANCO UNIVERSAL BANESCO, la cual riela al folio 54.

PRUEBAS DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1) A la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Unidad de Fueros y Sindicatos, ubicada en la Avenida Bermúdez edificio Bermúdez Center piso 2, a los fines de que informara a este juzgado, sobre los siguientes particulares:

a) Si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA HILCE C.A., y CERVECERIA REGIONAL C.A., solicitaron autorización para despedir al trabajador demandante en este procedimiento al ciudadano EDGAR BARTOLOME GARELLI CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.657.720.

2) Al IVSS seccional Cumaná, ubicada en la calle Sucre en la ciudad de Cumaná frente a la estación de servicios Trébol, a los fines de que informara a este juzgado, sobre los siguientes particulares:

a) Si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA HILCE C.A., Y CERVECERIA REGIONAL C.A., solicitaron inscripción y retiro (indicar fechas exactas) del trabajador demandante en este procedimiento al ciudadano EDGAR BARTOLOME GARELLI CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.657.720.


PRUEBAS TESTIMONIALES.
De acuerdo con el artículo 153 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
EDGAR JOSE LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.159.105, ALEXIS RAFAEL FIGUEROA LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.695.766, LUIS ALBERTO TORRES ESTRADA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.406.345 y NESTOR LUIS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.645.991 y JOSE GREGORIO MARTINEZ.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó que fuesen exhibidos los documentos que tenga en su poder la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CERVECERIA REGIONAL C.A.

DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes documentales:
Marcado “del 1 al 9”, Copia simple del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Marzo de 2004, Tomo 6-A, número 76, de los libros llevados por esa oficina de Registro, las cuales rielan del folio 244 al 252.
Marcado “10”, copia de comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31035602-5 de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE C.A., la cual riela al folio 253.

Marcado “del 11 al 18”, original de Contrato de Distribución, entre CERVECERIA REGIONAL C.A., y DISTRIBUIDORA HILCE C.A, celebrado en fecha 18 de Mayo de 2009, las cuales rielan del folio 254 al 261.

Marcado “del 19 al 20”, original de Contrato de Comodato o préstamo de uso de los vehículos propiedad de CERVECERIA REGIONAL C.A., suscrito entre CERVECERIA REGIONAL C.A., y DISTRIBUIDORA HILCE C.A., celebrado en fecha 12 de Noviembre de 2011, las cuales rielan del folio 262 al 263.

Marcado “del 21 al 26”, originales de facturas expedidas por CERVECERIA REGIONAL C.A., las cuales rielan del folio 264 al 269

Marcado “27”, original de Autorización que expide DISTRIBUIDORA HILCE C.A., en fecha 12 de Noviembre de 2011, al ciudadano Cecilio León, titular de la cédula de identidad N° V- 10.294.904, en su condición de representante de la misma para retirar del almacén o local de CERVECERIA REGIONAL C.A., la mercancía que adquiera el distribuidor, la cual riela al folio 270.

Marcado “28”, original de Autorización que expide DISTRIBUIDORA HILCE C.A., en fecha 12 de Noviembre de 2011, al ciudadano Cecilio León, titular de la cédula de identidad N° V- 10.294.904, en su condición de representante de la misma para manejar el vehículo dado en Comodato, la cual riela al folio 271.


PRUEBAS DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Se solicita se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt C.C Sabanamar piso 1, oficinas 6, 7, 8 y 9, Porlamar Estado Nueva Esparta para que informara a este Tribunal de los siguientes hechos: Si en dicha oficina de registro reposa inserto el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE C.A., inscrito en fecha 10 de Marzo de 2004, Tomo 6-A, número 76, de los libros llevados por esa oficina de Registro.

Se solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Porlamar, Estado Nueva Esparta, para que informara a este Tribunal de los siguientes hechos: Si la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE C.A., es contribuyente formal. Indique los montos de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISRL) realizadas por DISTRIBUIDORA HILCE C.A., durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, DISTRIBUIDORA HILCE C.A.

DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2009 del demandante ciudadano EDGAR GARELLI, por la cantidad de Bs. 7.013,96, correspondiente a periodo laborado comprendido del 01/06/2009 al 21/12/2009, la cual riela al folio 275.

Marcado con la letra “B, C”, recibos de fechas 20/07/2010 y 02/09/2010, por la cantidad de Bs. 4.000 y de Bs. 8.400, respectivamente, que recibió el demandante ciudadano EDGAR GARELLI, por concepto de pagos de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año 2010, las cuales rielan del folio 276 al 277.

Marcado con la letra “D”, cheque N° 39704462 de fecha 05/01/2011 de la cuenta corriente N° 01050068171068352507, del Banco Mercantil del ciudadano Edgar Garelli, a favor de Cecilio León, presidente de la empresa DISTRIBUIDORA HILCE C.A., por la cantidad de Bs. 10.570; cuya cantidad no se hizo efectiva en virtud de que gira sobre fondos no disponibles, la cual riela al folio 278.

Marcado con la letra “E”, cuaderno señalado como radar de ventas correspondiente desde el día 15/11/2010 al 18/03/2011, la cual riela al folio 280.

Marcado con la letra “F”, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 27/10/2011, la cual riela al folio 279.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída las exposiciones de las partes demandante y demandada, ambas recurrentes y de la revisión de las actas procesales, concluye está sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en este orden está Alzada pasa a decidir en base a los siguientes términos:

Pretende la parte demandante recurrente, que se revoque la sentencia de la primera instancia, al señalar entre otras cosas, que el fallo objeto del presente recurso adolece de “discordancia” que hay “lagunas en su contenido”. Al respecto advierte esta sentenciadora que tal y como lo ha establecido nuestra doctrina patria, los vicios de los cuales considera la parte que adolece el fallo deben ser denunciados en base a fundamentos claros y específicos que permitan controlar la legalidad del mismo, a los fines de otorgar seguridad jurídica, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; evidenciándose imprecisión por parte del recurrente en cuanto a los vicios o el vicio, que considera impregna a la recurrida de nulidad, por lo que partiendo de inferencias se correría el riesgo de incurrir en una decisión incierta y por lo tanto injusta, y en atención a lo antes expuestos considera este órgano juzgador que resulta improcedente tal denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, aduce la parte demandante, recurrente que la Juez no consideró el recibo que fue cotejado y del cual ellos alegan que se debió abrir una articulación probatoria a los fines de que ellos expusieran sus alegatos y produjeran las pruebas pertinentes con respecto a esa prueba que fue impugnada por esa representación judicial; que no abrió la articulación probatoria señalando que el día de la audiencia debió presentarse el experto el cual no compareció y no se pudo hacer un control de la actividad del experto, por lo que considera que la prueba no fue debidamente utilizada en el procedimiento.

Al respecto, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora en la audiencia pública de Juicio en fecha 10/04/2013, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la empresa Distribuidora Hilce, C.A, marcadas “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31/12/2009, del demandante ciudadano EDGAR GARELLI, por la cantidad de Bs. 7.013,96, correspondiente a periodo laborado comprendido del 01/06/2009 al 21/12/2009, la cual riela al folio 275, y las marcadas “B” y “C”, recibos de fechas 20/07/2010 y 02/09/2010, por la cantidad de Bs. 4.000 y de Bs. 8.400, respectivamente, que recibió el demandante ciudadano EDGAR GARELLI, por concepto de pagos de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año 2010, las cuales rielan del folio 276 al 277; procedió a impugnarlas, admitiendo el Tribunal a quo en ese mismo acto la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada. En fecha 11/04/2013, el Tribunal a quo ofició al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para practicar el cotejo a través de la prueba grafo técnica en la rúbricas o firmas de la parte demandante. Seguidamente, en fecha 07/05/2013, el C.I.C.P.C, presenta informe en el cual se lee como conclusión: “…las firmas ilegibles que se visualizan en los documentos descritos en la parte expositiva de este dictamen pericial, fueron realizadas por la misma persona…”. En fecha 11/06/2013, el Tribunal realizó la audiencia para la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada objeto de cotejo. Y en fecha 17/06/2013, la parte demandante presenta escrito de formalización de tacha.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación las normas que regulan la prueba de cotejo en nuestro procedimiento laboral y al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VI. De las Pruebas, Capítulo V. Reconocimiento de Instrumentos Privados, artículos del 86 al 91, estipula el procedimiento para su proposición, evacuación y decisión, debiendo resaltarse en el presente caso específicamente el contenido del Artículo 91 que establece: “El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva”.

Por su parte el Tribunal a quo, en la oportunidad de proferir el fallo hoy recurrido, expresó:
“…Al respecto, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y publica (sic) fijada para la evacuación de las pruebas documentales marcadas A, B y C promovidas por la demandada Distribuidora Hilce, C.A, las cuales fueron objeto de cotejo arrojando como resultas que las firmas ilegibles que se visualizaban en dichos documentos fueron realizadas por el ex trabajador ciudadano Edgar Bartolomé Garelli, cuyas resultas constan a los folios 110 y 111 de la segunda pieza del presente asunto, fue impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia publica de juicio por no especificar, según sus dichos, los instrumentos que se evaluaron dando un informe globalizado del mismo desconociendo el contenido arrojado en el informe realizado por el experto del CICPC, no siendo dicha documental atacada correctamente en la forma prevista en la ley, pues lo que correspondía era tachar el documento y no lo hizo, en virtud de ser un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de dicho instrumento, por lo que mal pudo esta juzgadora abrir la incidencia de tacha que no fue propuesta en su oportunidad, resultando forzoso declarar Sin lugar la misma. Así se establece…”

Este Tribunal advierte que el Tribunal a quo tramitó correctamente la prueba de cotejo solicitada en el presente caso, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante el informe pericial presentando por el C.I.C.P.C, se abrió la audiencia de evacuación del mismo; en ese acto la parte demandante desconoce el instrumento, presentando al segundo día hábil, escrito de formalización de tacha; y ante tal circunstancia el Tribunal de primera instancia declaró sin lugar la misma. En tal sentido, se observa que efectivamente la parte demandante, impugnó de forma errada el informe pericial, pues el mismo atendiendo a su naturaleza, en cuanto a que emana de un funcionario público actuando como auxiliar de justicia, es un documento público administrativo, debiendo proponer la parte que pretendía enervar su valor, formular la tacha de falsedad de instrumento público (artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por cuanto no se evidencia que el actor la haya propuesto oportuna y correctamente es por lo que comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por el Tribunal a quo, en cuanto a la declaratoria sin lugar del mismo, por lo que mantiene plena vigencia y eficacia el informe pericial realizado y del mismo se evidencia que: “…las firmas ilegibles que se visualizan en los documentos descritos en la parte expositiva de este dictamen pericial, fueron realizadas por la misma persona…”; por lo que a criterio de quien sentencia merece valor probatorio y queda demostrado con ello que las firmas cotejadas pertenecen al ciudadano actor; en consecuencia la denuncia formulada por la parte demandante en cuanto a la declaratoria sin lugar de la prueba de cotejo realizada resulta sin lugar. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, sobre la apelación formulada por la parte demandada, Distribuidora Hilce, C.A, en cuanto a que, en el presente caso el ciudadano actor alegó haber sido despedido injustificadamente, y no lo probó. Y que la Juez de la recurrida habiendo valorado las pruebas declaró con lugar la demanda.
En tal sentido, se observa que el Tribunal de la primera instancia dejó establecido que
de los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes, se puedo inferir que fue admitida la relación laboral, fecha de ingreso y el cargo ejercido, quedando controvertido la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de egreso, el salario, y el consecuente pago de sus beneficios laborales. Y tal como lo expresa la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, contradice lo alegado por el actor en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, al expresar: “…el ciudadano EDGAR GARELLI, jamás fue despedido por nuestra representada”, al respecto señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que: “Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hecho…” , teniendo siempre el patrono la carga de probar la forma de terminación de la relación laboral y el pago liberatorio de las obligaciones, por lo que no habiendo demostrado tales circunstancias, es por lo que el Tribunal a quo en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales expresó que el despido del ciudadano actor fue de forma injustificada, declarando en definitiva con lugar la presente demanda; considerando sin embargo del estudio realizado a las actas procesales que el actor tenía una salario básico mensual de Bs.3.000, 00 y no de Bs. 4.032, 00, como fue alegado y que de las documentales marcadas “A” , “B” y “C” la cuales fue promovidas por la demandada y rielan a los folios 275, 276 y 277 de la primera pieza del expediente, a las cuales les fue conferido pleno valor probatorio que las mismas contienen un pago por la cantidad de Bs. 7.013, 96, 4.000,00 y 8.400, 00 respectivamente a favor del actor, ordenando descontarse las referidas cantidades del monto que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, pues no existe prueba que determina que el demandado cumplió con la obligación de pagar completa y oportunamente los conceptos y montos que devienen de la relación laboral que unió a las partes; criterio que comparte esta Alzada, por lo que en consecuencia se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Distribuidora Hilce, C. A. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, esta Alzada en atención al principio de la uniformidad del fallo y a los fines de la ejecución del mismo se permite transcribir la sentencia de la primera instancia:

“DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 04/07/2009.
Fecha del despido 07/07/2011.
Tiempo de servicio: Dos (02) años.
Salario Integral: 106,38
SALARIO NORMAL
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
JUL. 2009 – JUL.2.011 3.000,00 100,00


PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar este concepto de conformidad con el articulo 108 LOT la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

TOTAL DIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD = 107 DIAS * 106,38=11.382,66.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.) desde el año: 04/07/2009 al 07/07/2011; en consecuencia, la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
Vacaciones y bono vacacional desde el 04/07/2009 al 07/07/2011= 15 + 07 y16 +08.
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO = 46 DIAS *100=4.600, 00.

UTILIDADES (Arts174 y 175 LOT): Desde 04/07/2009 al 07/07/2011, Se condena su pago en base a 15 días por año de la siguiente manera: 15x2=30 días.
TOTAL BONO DE FIN DE AÑO = 30 DIAS*100=3.000,00.


2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
.- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. En el presente caso, por cuanto tenía la actora acumulada una antigüedad de dos (02) años, le corresponde un total de 60 días por este concepto.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayo de 10 años.
Total Días de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T)= 120 DIAS*106,38=12.765,60.


TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: La suma total de los conceptos condenados en el cuerpo completo de la presente sentencia es la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.31.747, 66) debiendo descontar la suma recibida como anticipo recibido a saber: Bs. 19.413,96, las cuales quedo admitidas habían sido recibidas por la actora según Planilla de Liquidación que rielan a los folios 275, 276 y 277 de la primera pieza del expediente, para un total adeudado DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETANTA CENTIMOS (Bs.12.333, 70) .- Así se establece.

DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte actora ciudadano EDGAR BARTOLOME GARELLI, identificado en autos, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013.
CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR BARTOLOME GARELLI, identificado en autos, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA HILCE, C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada empresa DISTRIBUIDORA HILCE, C.A cancelar al actor la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETANTA CENTIMOS (Bs.12.333, 70) por los conceptos condenados a pagar ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA, mas los intereses de prestación de antigüedad y moratorios de prestaciones sociales, dicho concepto serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados la empresa demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo…”


DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 01 de julio de 2013. CUARTO: No hay condenatoria en costas. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA