REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de Abril de dos mil Catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: RP31-R-2014-000012
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: FELICITA DEL VALLE FLORES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.689.621.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE FIGUEROA RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.018.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMAN, PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA y ANET GONZALEZ ARCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.894, Nº 139.005 y Nº 139.007, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante ciudadana FELICITA DEL VALLE FLORES SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSE FIGUEROA RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de Febrero de 2014.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 17 de Marzo 2014, posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 14 de Abril de 2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y recurrente ciudadana FELICITA DEL VALLE FLORES SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSE FIGUEROA RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.018; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, y por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 19-11-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, la ciudadana FELICITA DEL VALLE FLORES SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSE FIGUEROA RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.018, interpone demanda en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 22-11-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la presente demanda. Seguidamente en fecha 04-12-213, el Tribunal de Sustanciación ordenó subsanar los vicios que presenta la demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19-12-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ADMITE la demanda, y ordena librar la notificación a la parte demandada. Asimismo en fecha 04-02-2014, la secretaria del Tribunal certifica que fue practicada la notificación de la parte demandada, como consta al folio 74.
En fecha 18-02-2014, se instaló la Audiencia Preliminar, en ese mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y por la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de dejó constancia de la comparecencia del Abogado PABLO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.894, en su carácter de apoderado judicial. Posteriormente dicta sentencia mediante la cual declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.
En fecha 20-02-2014, la ciudadana FELICITA DEL VALLE FLORES SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSE FIGUEROA RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.018, apela de la decisión. Y en fecha 10-03-2013 el Tribunal A quo oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de está Circunscripción Judicial.
En fecha 17-03-2014, está Alzada recibe el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, luego se fija la celebración de la Audiencia Pública para el día 14 de Abril de 2014, a las 09:30 A.M.
Ahora bien, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de Febrero de 2014. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente ciudadana FELICITA DEL VALLE FLORES SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSE FIGUEROA RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.018; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Aduce la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, que el día de la instalación de la audiencia preliminar, la ciudadana FELICITA FLORES cuando se dirigía al Tribunal sufrió una crisis hipertensiva saliendo de su casa, lo cual no le permitió llegar a la audiencia que estaba pautada para ese día. Que a la ciudadana supra mencionada fue trasladada por sus familiares al Hospital y permaneció allí alrededor de dos (02) a tres (03) horas mientras le suministraban el tratamiento correspondiente y se recuperaba de salud, y por tal motivo no pudo asistir a la audiencia. Que consignó al expediente la constancia médica donde se demuestra y consta que en verdad la ciudadana FELICITA FLORES no pudo asistir a la audiencia preliminar debido a la crisis hipertensiva que sufrió ese día. Que solicita una nueva oportunidad para la instalación y celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, la ciudadana FELICITA FLORES expone que cuando se dirigía para el Tribunal empezó a sentirse con malestar como cuando se le sube la tensión, que le dolía mucho la cabeza y por eso la llevaron al médico.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 130: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos y la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares. Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Partiendo del caso en concreto la parte demandante no asistió a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de Febrero de 2014, en virtud que cuando se dirigía al Tribunal sufrió una crisis hipertensiva saliendo de su casa, siendo trasladada por sus familiares al Hospital y por tal motivo fue imposible comparecer a la audiencia, según como se evidencia de las pruebas presentadas, se constata que estaba imposibilitada a comparecer a la audiencia preliminar, y siendo que el abogado que asiste a la demandante no tenía Poder para representarla en dicha audiencia.

La Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar”.

Quedando de este modo justificada la inasistencia de la parte demandante por causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, pasa éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a sentenciar de la siguiente manera:

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 2014; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado procesal de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de Cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES