REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) Abril de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2013-0000057
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DIEGA MARÍA ALCAZAR DE MAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.635.794.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CÉSAR RIOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.457.

AUTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 06 DE MAYO DE 2013, PROFERIDO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Se contrae el presente asunto, a Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CESAR RIOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.457, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurrente ciudadana DIEGA MARIA ALCAZAR DE MAIZ, en contra del Auto de fecha 06 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual niega la apelación en el procedimiento que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tienen incoada DIEGA MARIA ALCAZAR DE MAIZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
DEL AUTO RECURRIDO

En este orden, se observa que fue ejercido recurso de hecho en contra del auto de fecha 06 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial. Y para decidir, está Alzada establece las siguientes consideraciones:

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el presente caso, el ciudadano CESAR RIOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.457, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurrente ciudadana DIEGA MARIA ALCAZAR DE MAIZ, en fecha 09 de Julio de 2013, expone mediante escrito que consta al folio 04, lo siguiente: en la fecha en la cual se realizó la audiencia de juicio habían sido derogada la ley “En la fecha en la cual se realizó la audiencia de juicio había sido derogada la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 01/06/1997, y el Tribunal de Juicio(…) ordeno (sic) el pago del Bono de Transferencia establecido en el Artículo 666 de la prenombrada norma jurídica, además el referido Juzgado acordó realizar el calculo de las prestaciones sociales del Trabajador desde la precitada fecha (01/06/1997) hasta la culminación de la relación laboral (16/07/2010), circunstancia que considero inconstitucional e ilegal, en virtud de ello, en la causa RP21-L-2012-000020, interpuse el recurso de apelación, en el lapso legal, pero el Tribunal(…) negó la precitada acción ordinaria, argumentando que el Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el Tribunal de instancia le concede todo lo que solicito la parte actora en el libelo de demanda no procede el recurso de apelación, en virtud de la referidas circunstancias, solicito que el Tribunal Superior Laboral del Estado Sucre, orden oír la precitada apelación. …”
De lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que:
El Tribunal A quo dicta sentencia en fecha 06 de noviembre de 2012, donde declara Con lugar la demanda interpuesta y ordena se notifique al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado sucre, de de la referida sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06/11/2012 arriba señalada.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal A quo libra oficio, a los fines de la notificación del Sindico Procurador Municipal, y en fecha 18/01/2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del referido funcionario.
En fecha 06 de Mayo de 2013, el Tribunal A quo niega oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en atención a los siguientes argumentos:
“…Establece el artículo 297 del Código Procedimiento Civil:
Artículo 297:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido. (…)
Ahora bien, se observa en la sentencia dictada, que se declaró con lugar la demanda, así mismo se condena en costas a la demandada hasta por el 10% del monto demandado, tal como lo preceptúa Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que este Tribunal NIEGA, la apelación interpuesta por el apoderado actor, Abog. CESAR RIOS GUILARTE. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 03 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, interpone Recurso de hecho contra el auto de fecha 06/05/2013, donde el Tribunal A quo se niega oír la apelación interpuesta.
En fecha 09 de julio de 2013, es recibido el Recurso de hecho mencionado por ante este Tribunal, siendo recibido en fecha 11 de julio de 2013, en esa misma fecha este Tribunal ofició al Juzgado A quo, a los fines de que remitiera las copias conducentes para resolver el presente asunto.
En fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal A quo, remite copias certificadas de las actas procesales del expediente Nº RP21-L-2012-000020.
En fecha 07 de enero de 2014, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2013 y juramentada en fecha 20 de noviembre de 2013, como Juez de éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de febrero de 2014, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones realizadas.
En fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora recurrente presenta escrito de fundamentación del recurso de hecho interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal ordena oficiar al Tribunal A quo, para que remita el expediente signado con el Nº RP21-L-2012-000020, a los fines de formarse un mejor criterio sobre el asunto.
En fecha 10 de abril de 2014, se da por recibido el expediente Nº RP21-L-2012-000020 y estando en la oportunidad para decidir este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones: la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), y cumpla con siguientes supuestos:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos

“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
En relación con el Recurso de Hecho, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Subrayado y negritas por esta Sala)

De conformidad con las normas antes transcritas se advierte, que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, no siendo ésta la causa de la negativa de apelación declarada por el Tribunal A quo.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y conforme a los hechos alegados esta Alzada observa, que los conceptos pretendidos por la ciudadana actora en el libelo de demanda fueron los condenados por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que de acuerdo con los supuestos de procedencia del recurso de hecho y lo establecido en el artículo 297 del Código Procedimiento Civil, que señala: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, es por lo que ha criterio de este órgano sentenciador se declara sin lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado A quo en el auto de fecha 06 de mayo de 2013. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CESAR RIOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.457, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurrente ciudadana DIEGA MARIA ALCAZAR DE MAIZ, en contra del Auto de fecha 06 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tienen incoada DIEGA MARIA ALCAZAR DE MAIZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido. TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre de la presente sentencia y por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de Ocho (08) días hábiles, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Líbrese oficio y Remítase copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES