REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) Abril de dos mil Catorce
203º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-0000016
SENTENCIA

PARTE CO-DEMANDANTES RECURRENTES: PEDRO GODOY, LUIS HERNANDEZ, CARLOS BETANCOURT, LUIS ACUÑA, OMAIRA COA, LETICIA ROJAS DE MULLING y PEDRO OBANDO, titulares de las cédulas de identidad V- 4.283.549, V-9.300.481, V-10.287.729, V-4.502.193, V-4.010.925 y V-1.197.679 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTES RECURRENTES: Abogadas OMAIRA PARADA APARICIO y BLANCA COVA URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.921 y 21.616, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 19 de Marzo de 2014, proferido por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Se contrae el presente asunto, interpuesto por la ciudadana OMAIRA PARADA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.921, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandantes recurrente PEDRO GODOY y OTROS, contra del Auto de fecha 19 de Marzo de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, mediante el cual niega la apelación por extemporánea, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO tienen incoados PEDRO GODOY y OTROS, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CUMANA, ESTADO SUCRE.
DEL AUTO RECURRIDO

El auto de fecha 19 de Marzo de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial. Para decidir, está Alzada establece las siguientes consideraciones:

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el presente caso, la ciudadana OMAIRA PARADA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.921, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes recurrente PEDRO GODOY y OTROS, en fecha 26 de Marzo de 2014, expone mediante escrito que consta al folio 03, lo siguiente: “En fecha 20 de Febrero del presente año, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Laboral, dictó sentencia de la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná de esté Estado Sucre, ahora bien como puede apreciarse de las copias certificadas que acompaño al presente escrito, en fecha 07 de Enero del presente año, consta de auto emanado por ese despacho, donde señala que a partir de esa fecha (07 Enero 2014) comienza a correr el lapso para dictar sentencia, es decir, los treinta días de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es en esa fecha arriba señalada 20 de Febrero que la misma es publicada, señalando la misma que faltan tres días para el cumplimiento del lapso y se manda a notificar al Inspector del Trabajo. Sin embargo en el juris aparece que la sentencia fue dictada en fecha 09 de Enero del presente año. Así tenemos que si el auto se dictó el 07 de Enero de 2014, los treinta días vencían el 07 de Febrero del mismo año, sin embargo la misma aparece publicada con fecha 20 de Febrero, es decir fue publicada fuera del lapso y no se mando a notificar a las partes que han intervenido en el proceso. A todo evento en fecha 17 de Marzo 2014, siendo el último día para apelar de la misma, lo hicimos mediante diligencia, y por auto de fecha 19 de Marzo del presente año, es NEGADA la apelación. Es por esto que estoy ejerciendo el RECURSO DE HECHO, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se ordene al Tribunal Tercero Laboral, antes identificado para que oiga la apelación solicitada…”

De lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que:
El Tribunal a quo dicta sentencia en fecha 20 de Febrero de 2014, donde deja constancia que la misma fue publicada con tres (03) días de antelación los cuales deberán dejarse transcurrir íntegramente, tal como consta del folio 24 al 30.
La apoderada judicial de la demandante, interpone Recurso de Apelación en fecha 17 de Marzo de 2014, inserta al folio 12.
En fecha 19 de Marzo de 2014, Tribunal a quo niega oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante, por extemporánea, por cuanto el lapso de cinco (05) días para apelar era desde el 26 de Febrero de 2014 hasta el 12 de Marzo de 2014, la cual consta inserta al folio 13 y 14.
En fecha 26 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, interpone Recurso de Hecho contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2014.
En fecha 28 de Marzo de 2014, está Alzada recibe la presente causa, posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2014 se ordena librar oficio al Tribunal de Primera Instancia a los fines que se sirva remitir a este Juzgado el cómputo de los días de despacho desde el lapso para la publicación de la sentencia dictada hasta el día de la interposición del Recurso de Hecho, ello con la finalidad de proferir una decisión ajustada no sólo en derecho sino también a la realidad de los hechos, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas.
En fecha 03 de Abril de 2014, este Tribunal Superior recibe del Tribunal a quo oficio Nº 2014-0810 de fecha 01 de Abril de 2014, la cual informa los días de despacho, de la siguiente manera:
MES/2014 DIAS DESPACHO
ENERO 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 27, 28 y 29

FEBRERO 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 26.

Venciendo el lapso de 30 días de despacho para publicar la sentencia el 26-02-2014 (desde el 07-01 al 26-02-2014)

MARZO 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21 y 26.

Venciendo el lapso de 05 días hábiles para interponer recurso el 17-03-2014 y se recibe el recuso de apelación el día 17-03-2014

Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones: la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), y cumpla con siguientes supuestos:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos

“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
La Oportunidad para sentenciar en el Artículo 86. “Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

El Lapso de apelación en el Artículo 87. “De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.”

En el presente caso, se evidencia que venciendo el lapso de 30 días de despacho para publicar la sentencia por el Tribunal a quo el día 26 de Febrero de 2014, es decir desde el 07-01-14 hasta el 26-02-2014, y que venciendo el lapso de 05 días hábiles para interponer el recurso de apelación en fecha 17 de Marzo de 2014, recibiendo el Tribunal de Primera Instancia dicho recuso el día 17-03-2014, la cual está Alzada constata que la apoderada judicial de los demandantes recurrió de la decisión dentro del lapso establecido en el artículo 87 La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana OMAIRA PARADA APARICIO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.921, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos PEDRO GODOY, LUIS HERNANDEZ, CARLOS BETANCOURT, LUIS ACUÑA, OMAIRA COA, LETICIA ROJAS DE MULLING y PEDRO OBANDO, titulares de las cédulas de identidad V- 4.283.549, V-9.300.481, V-10.287.729, V-4.502.193, V-4.010.925 y V-1.197.679 respectivamente, en contra del auto de fecha 19 de Marzo de 2014 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto recurrido. TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa oír la apelación ejercida de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco (05) días contemplado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES