REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Abril del 2.014
203° y 155°
Exp. N° 17.019
DEMANDANTE: DOMINGA DOMITILA GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad
N° V-6.950.700.
APODERADO: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360.
DOMICILIO PROCESAL: Andrés Bello, Calle El Quilombo, casa N° 13,
Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez
Del Estado Sucre.
DEMANDADO: OVIDIO ANTONIO TOVAR, titular de la Cédula
De Identidad N° 10.885.360.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido el Cómputo que antecede y visto el contenido del mismo, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 25 de Marzo del 2014, por un error involuntario no imputable a las partes, el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte Actora, debiéndose ese mismo día agregarla a los autos; y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 24 de Febrero del 2014, y REPONE la presente causa al estado de agregar y admitir dichas pruebas. Así se Decide. En consecuencia, vistas las pruebas presentadas por la parte Actora, ordena agregarla a los autos, lo que se cumple en este mismo acto y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana DOMINGA DOMITILA GONZÁLEZ, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPITULO II, este Tribunal fija las 09:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana del Decimosegundo (12°) día hábil siguiente a la ultima notificación que de las partes se practiquen, a los fines de que los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ, titular de la C. I. N° V-4.300.332; JULIO JOSÉ ANDARCIA, titular de la C. I. N° V-10.882.107; CLAUDIO ANTONIO HERNÁNDEZ LUGO, titular de la C. I. N° V-4.947.120 y RICHARD LUIS RAMOS, titular de la C. I. N° V-12.885.516, comparezcan por ante este Juzgado y rindan sus respectivas declaraciones. Y Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado anteriormente.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Exp. No. 17.019.-
SGDM/Fvc/ajno.-
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