LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.093.
DEMANDANTE: ÁNGEL LUIS VARGAS CASTILLO, titular de la
Cédula de Identidad N° 11.439.909.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 08,
Sector 01, casa, N° 03, Jurisdicción, de la Parroquia
Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
APODERADOS: NO OTORGÓ PODER.
DEMANDADA: FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART, titular
de la Cédula de Identidad N° 15.114.240.
APODERADO: NO OTORGÓ PODER.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO)
“Vistos”. Sin Informes de las partes.
En fecha 27 de Mayo de 2.013, compareció el ciudadano ÁNGEL LUIS VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.909 y domiciliado en La Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 8, Sector 01, Casa N° 03, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO VARGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.240 y domiciliada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 06, Sector 02, Casa N° 29, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 24 de Agosto de 2.012, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART, ya identificada anteriormente, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”; que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 06, Sector 02, Casa N° 29, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que de la relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; que siempre fue un esposo cumplidor de sus obligaciones conyugales, sin embargo la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART, ya identificada en autos, se torno intolerable por el abandono en que lo mantenía, no cumpliendo con sus obligaciones conyugales, que esa situación la había venido tolerando con la esperanza de que su esposa rectificara su actitud a tal punto que un día le dijo que no lo quería más, no volviendo a saber más nada de ella hasta la presente fecha; que de los hechos expuesto se desprende que con la actitud de abandono de su Legitima esposa, hacia su persona, ha incurrido en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por no cumplir con sus obligaciones de socorro mutuo que contrae el mencionado Código y que por esas razones es por lo que comparece por ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demandó en Divorcio con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, a su Legitima cónyuge la ciudadana FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART, antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Mayo del 2.013, se ordenó la Citación personal de la demandada ciudadana FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.240 y domiciliada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 06, Sector 02, Casa N° 29, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Citación y Notificación que fueron practicadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta a los folios 06 al 08 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano ÁNGEL LUIS VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.909 y domiciliado en La Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 8, Sector 01, Casa N° 03, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO VARGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano ÁNGEL LUIS VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.909 y domiciliado en La Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 8, Sector 01, Casa N° 03, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO VARGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA YULIMAR LEMUS SÁNCHEZ, ROCIÓ DEL VALLE ROJAS ORTIZ y RAMÓN DEL VALLE FERMÍN MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en las testimoniales de los ciudadanos: XIOMARA YULIMAR LEMUS SÁNCHEZ, ROCIÓ DEL VALLE ROJAS ORTIZ y RAMÓN DEL VALLE FERMÍN MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a los ciudadanos ÁNGEL LUIS VARGAS CASTILLO y FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART, desde hace algún tiempo”; “Que si les constas que los ciudadanos ÁNGEL LUIS VARGAS CASTILLO y FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART, son cónyuges, porque se casaron”; “Que el domicilio conyugal que ellos fijaron era en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 06, Sector 02, Casa N° 29, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”; “Que estaba presente cuando la ciudadana FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART le dijo al Ciudadano ÁNGEL LUIS VARGAS CASTILLO, que no quería saber más nada de él y lo dejó en total abandono, además ella comentaba que no lo quería como esposo y que lo abandono”; “Que ella lo abandono y hasta la fecha no había reconciliación entre ellos, a pesar del esfuerzo de él, ella siempre se negó”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte de la ciudadana FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART, ya que son contestes al afirmar que incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ÁNGEL LUIS VARGAS CASTILLO, contra la ciudadana FANNY BEATRIZ ARRIETA LUCART, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Ofician de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Agosto de 2.012.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.093.-
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