JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Abril del 2.014
203° y 155°
Exp. N°. 17.168

DEMANDANTE: LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO,
titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.906.

APODERADO: Abgs. LEOMAR DAVID AMBARD
BOGADY, MARIA ANTONIETTA
AMBARD BOGADY y FEDDY
HUMBERTA BOGADY FLORES, inscritos
en el Inpreabogado bajo el N° 176.338, 181.124
y 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA,
titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.425.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar,
Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, no se fijó oportunidad para el nombramiento de Partidor en el presente juicio, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar la causa para el nombramiento de Partidor en el presente proceso. Así se decide.
En consecuencia, en fecha 13 de Diciembre del 2.013, compareció por ante Tribunal la ciudadana LOLAYNE MARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.906 y domiciliada en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio LEOMAR DAVID AMBARG BOGADY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.419, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.338, y demanda por Partición de Bienes al ciudadano: JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA y en su libelo expuso:
Que tuvo una unión concubinaria desde el mes de Octubre año 2.005, con el ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.425, domiciliado en Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual no procrearon hijos, tal como se evidencia de Acción Mero Declarativa de unión concubinaria incoada por ante este Tribunal contra el mencionado ciudadano, la cual fue declarada Con Lugar, cuya copia certificada de la sentencia definitivamente firme corre inserta a los folios 104 al 124 del presente expediente.
Que en dicha unión concubinaria obtuvieron un lote de terreno ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados con seis centímetros (350,06 mt²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 28,05 mts., con propiedad que es o fue de Juan José Astudillo; SUR: en 28,05 mts., con parcela de terreno que es o fue de Javier Mata; ESTE: en 12,42 mts., con parcela de terreno que es o fue de Juan José Astudillo, su fondo correspondiente que colinda con la casa de Ana Salazar de Martínez y OESTE: en 12,54 mts. Con su frente hacia la calle 02 de la Urbanización Brisas del Mar, Registrado bajo el N° 58, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, en fecha 06 de Junio del año 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre; así como toda la construcción enclavada en dicho terreno, tal como consta de documento debidamente Registrado en fecha 25 de Febrero del año 2.006 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez, bajo el N° 31, Tomo N° 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, dicha copia certificada, marcada con Letra “A” corre inserta a los folios 5 al 8 del expediente.
Que posteriormente a la sentencia de acción mero declarativa declarada Con Lugar a favor de su persona, en fecha 12 de Febrero del año 2.008, introdujo por ante este Tribunal Acción de Simulación de Venta contra los ciudadanos JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA y YONNY JOSE ROJAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.897.425 y 14.612.492, respectivamente, domiciliados en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de los bienes ya descritos anteriormente, adquiridos de su unión concubinaria con el ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS, la cual fue declarada Con Lugar, por el Juzgado Superior Civil y Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia del expediente N° 16.022, marcado con Letra “B”, la cual corre inserta a los folios 115 al 123.
Que como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, es por lo que acude ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA, identificado anteriormente, la partición de la sociedad concubinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad conyugal que son los siguientes:
PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados con seis centímetros (350,06 mt²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 28,05 mts., con propiedad que es o fue de Juan José Astudillo; SUR: en 28,05 mts., con parcela de terreno que es o fue de Javier Mata; ESTE: en 12,42 mts., con parcela de terreno que es o fue de Juan José Astudillo, su fondo correspondiente que colinda con la casa de Ana Salazar de Martínez y OESTE: en 12,54 mts. con su frente hacia la calle 02 de la Urbanización Brisas del Mar, Registrado bajo el N° 58, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, en fecha 06 de Junio del año 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre.
SEGUNDO: Toda la construcción enclavada en dicho terreno, tal como consta de documento debidamente Registrado en fecha 25 de Febrero del año 2.006, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez, bajo el N° 31, Tomo N° 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006
Que con fundamento a la ruptura de la unión concubinaria y la existencia de los bienes de la sociedad de gananciales, es que acude ante su competente autoridad, de conformidad con las normas adjetivas mencionadas y en el Artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, para demandar, la partición de la tantas veces mencionada sociedad concubinaria.
Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que es igual a Dieciocho Mil Seiscientas Noventa y Un Unidades Tributarias (18.691 UT).
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Diciembre 2.013, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadano: JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como consta al folio Trescientos Treinta y Cinco (335).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno del los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el Titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el tramite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.
Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo día hábil siguientes a su fijación a la designación del partidor.
Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa no formulo oposición a la partición, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, fija el Décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor, previa la notificación de las partes. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se libraron las Boletas respectivas.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 17.168