REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 07 DE ABRIL DE 2014
203º y 154º
Visto el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 1° de Abril del año en curso, Este Tribunal lo Revoca por Contrario Imperio, en virtud de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 04/12/2013 y publicada el 25/03/2014 y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Agosto de 203, en el juicio interpuesto por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ contra la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN, C.A);
”…En primer termino, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por el abandono del tramite, debe reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además exprese la obligación en que aquel se encuentre. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310 que señala expresamente: “Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que la haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
En consecuencia de esta manera queda Revocado el auto de admisión de fecha 1° de Abril de 2014. Asimismo se ordena el desglose de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/12/2013 y publicada el 25/02/2014, la cual corre inserta de los folios 311 al 326 del cuaderno principal de la presente causa, previa su certificación en autos a los fines de ser agregada al cuaderno separado del presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSELY V PATIÑO RODRIGUEZ.
EXP N° 7303-14
MDDA/ rvpr.