REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 28 DE ABRIL DE 2014
203º y 155º

Vista la demanda de REIVINDICACION, presentada por la Abogada AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISAAC MARIA VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.461; la cual fue admitida en fecha 13/03/2014, así como el auto de apertura del cuaderno de medidas de esa misma fecha, y, en razón de que la referida apoderada solicitó a este juzgado se dictara Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente reivindicación, bajo los siguientes supuestos:

“… solicito se decrete medida de SECUESTRO (Art. 588 de CPC) sobre el Inmueble objeto de este juicio, por así asistirme el derecho…”

Igualmente por diligencia fachada al 21/04/2014, RATIFICÓ la parte actora su solicitud de Medida de Secuestro, bajo los siguientes términos:

“… ratificar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio: ubicado en la comunidad de el Paraíso, sector 02, calle 05, casa N° 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; según lo contemplado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, e aras de garantizar la protección y resguardo del bien inmueble ya descrito y evitar que el demandado deteriore o destruya el bien objeto de litigio; así como evitar que siga sacando bienes muebles pertenecientes a la parte actora…”

Para proveer acerca de lo solicitado procede esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así pues, se ha explicado que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de las alegaciones supra expuestas por la actora en reivindicación y solicitante de la medida de secuestro sobre el bien inmueble, observa esta operadora de justicia que, la accionante no demostró la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expresó, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil, pues ha sido doctrina pacifica y reiterada de Nuestro Alto Tribunal, que la parte solicitante de la medida debe indiscutiblemente fundamentar y presentar medios probatorios idóneos, pues su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleguen a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado, si estos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora propia del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que dure el juicio pudiese efectuar a los fines de burlar la sentencia esperada. Y así se decide.-

Es por eso que, en fuerza de lo anterior, y por no encontrar llenos los extremos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora Niega la Medida Nominada de Secuestro solicitada. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ


PARTES: ISAAC MARIA VILLARROEL vs CRUZ CUMANA.
ACCION: REIVINDICACION
AUTO NEGANDO MEDIDA DE SECUESTRO- CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. N° 7296.14
MDAA/MA.-