REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Demandantes: EDWARD BALZA ARIAS Y MONICA BALZA ARIAS.
Demandado: CARLOS ALBERTO MACHADO.
Motivo: ACLARATORIA.-

Visto el escrito presentado en fecha 03/04/2014, ratificado en fecha 09/04/2014, por el abogado EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS, plenamente identificado en autos, en la que solicitó lo siguiente:
“… Hago la aclaratoria al tribunal que existe un error de interpretación en relación al monto a cobrar correspondiente al valor de la demanda, estimación sobre la base del valor estimado en la demanda de divorcio; y suficientemente aclarado de autos y debatido; el tribunal tomó como valor de la demanda por error, la cantidad de (Bs. 382.250) y estimó que los honorarios a cobrar eran con base al 30% al valor antes descrito; y arrojó un resultado de (Bs. 114.675); siendo lo correcto que la cantidad estimada eran (Bs. 382.250) que ya representa el 30% del valor estimado en la demanda de divorcio. Por todo lo anterior solicito muy respetuosamente a este tribunal, Subsanar el error incurrido en el punto primero (1) del auto de fecha 31 de Marzo del 2014, contenido en el folio (80)…”
“…En fecha 31 de Marzo de 2014, este juzgado dictó la sentencia correspondiente en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano Carlos Alberto Machado, como se evidencia de los folios 58 al 81 de este expediente N°: 7264-14/ 2° Pieza. En dicho fallo el tribunal cometió un error de cálculo numérico al aplicarle el 30% del valor de la demanda a la suma de Bs. 382.250. Es el caso que la demanda de donde se derivan los honorarios solicitados, (demanda de divorcio según el expediente 7174-12), tiene una cuantía de Bs. 1.400.000,00 y el 30% aplicados a dicha cuantía, da como resultado la suma de Bs. 420.000,00; cantidad esta que es mayor que el monto demandado en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por un monto menor, es decir: Bs. 382.250. El error de cálculo numérico cometido por el tribunal consistió en aplicarle el 30% al monto de los honorarios estimados, (Bs. 382.250,00); cuando esta cantidad es el resultado de aplicarle dicho 30% al monto de la demanda que los causó, (Bs. 1.400.000,00) en la demanda de divorcio según el expediente (7174-12)… solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, rectifique el error de calculo numérico que aparece manifiesto en el punto primero del fallo dictado por este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2014, inserto en los folios 80/81 de la 2° pieza del referido expediente…”

Pues bien, en vista de la solicitud efectuada por el abogado actor, pasa este juzgado a revisar la procedencia del mismo, en tal virtud se observa que el artículo 252 del C.P.C., establece:
Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Y en ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 04/08/2009, N° 0266, estableció:
“…Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrillas de la Sala)

Respecto a lo anterior se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencias N° RC.00222, de fecha 7 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000901, en el caso Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos, en la cual se ratifican los supuestos de procedencia de las aclaratorias tal como se cita:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…”.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar“…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso:Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo) (Subrayado del tribunal)

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por Maritza Beatriz Escalona, contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende la potestad otorgada a los sentenciadores a los fines de aclarar o ampliar un fallo, siempre y cuando, tal actuación por parte de los juzgadores debe estar circunscrita exclusivamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones…” (Subrayado y negrillas del tribunal)


De la norma y las jurisprudencias transcritas, observa este juzgadora que la petición del abogado actor, se encuentra ajustada a derecho, pues el mismo peticionó en tiempo útil, que, este juzgado corrija el error de cálculo numérico en el que incurrió, es decir que le sea declarado en el dispositivo el cálculo de los honorarios profesionales tal cual él los especificó en el libelo, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.382.250,oo), o lo que es igual a TRES MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.572,42UT); siguiendo para el cobro de los mismos, lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el monto de las costas no podrán exceder del 30 % del valor litigado, considerando esta operadora de justicia que hay lugar a la Aclaratoria de corrección, sobre la rectificación de los cálculos numéricos solicitada por el Abogado EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS. Así se decide.-

Ahora bien, como quiera que la demanda que ocasionó los honorarios profesionales fue una demanda de divorcio, la cual fue estimada en su oportunidad legal por el abogado actor, evidenciándose que, efectivamente la cuantía de dicha demanda de divorcio 2da y 3era causal, llevada por este juzgado bajo el expediente N° 7174-12, fue por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) y como quiera que TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.382.250,oo), viene siendo menos del limite máximo del porcentaje que debe pagar la parte vencida por honorarios, es decir menos del treinta por ciento (30%) aludido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo ese el tope que el legislador otorgó para el cobro, y como quiera que este Juzgado erró en su forma de calcular dicha estimación de honorarios, tomando como base una cantidad no establecida; En consecuencia y en razón de la ACLARATORIA DE RECTIFICACIÓN DE CALCULOS NUMERICOS, solicitada por el abogado actor EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS, se rectifica la cantidad condenada a pagar en la sentencia de fecha 31/03/2014 en la que erradamente se condenó a pagar la suma de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 114.675, 00), por concepto de honorarios profesionales, siendo lo correcto la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.382.250,oo), que será la que deberá pagar la parte vencida en costas, ciudadano Carlos Alberto Machado, a los abogados actores EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y MONICA MIGUELINA BALZA ARIAS, plenamente identificados en autos.- Así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA DE RECTIFICACION DE CALCULOS NUMERICOS, en el punto Primero de la sentencia de intimación y estimación de Honorarios profesionales, proferida por este Juzgado en fecha 31/03/2014, la cual fue solicitada por el abogado EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.657.565, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.790, SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, plenamente identificado en autos, al pago de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.382.250,oo), por concepto de honorarios profesionales, debidos a los abogados en ejercicio EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y MONICA MIGUELINA BALZA ARIAS, plenamente identificados ut-supra. TERCERO: Conforme a lo estatuido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, cuyo objeto versará sobre la aplicación de la indexación judicial, la cual deberá realizarse una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero declaradas por este tribunal y debe hacerse en función del índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, esto es en base a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.382.250,oo), dicho calculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 31/03/2014, referente a la Sentencia Definitiva de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cursante a los folios 70 al 84 del presente expediente.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

La presente aclaratoria de Sentencia ha sido dictada dentro de su lapso de Ley. Que conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce días (14) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

Nota: En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley, a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7264.13
MDAA/MA.-