REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente RECURSO DE INVALIDACION, a través de escrito presentado por la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON, Venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° V-3.013.071, domiciliada en Mariguitar, Capital del Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.655, en contra de la decisión definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2012, con motivo al Juicio de REIVINDICACION interpuesto por el ciudadano ELOY JOSE MARCANO LEON contra la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON.

En su escrito de Invalidación expuso lo siguiente:

“El día 30 de Abril de 2013, tuve conocimiento de que el 16 de febrero de 2012, este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre habría dictado sentencia, en virtud de la cual se declaró con lugar la pretensión de “reivindicación” que habría sido ejercida en mi contra por el ciudadano ELOY JOSE MARCANO LEON, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.688.075, y en consecuencia, se me ordenó hacer entrega al prenombrado ciudadano de un bien inmueble constituido por una casa que esta ubicada a orillas del Mar Caribe, en el sitio conocido como “Calzadilla”, localizado en terrenos del denominado “Fundo Guaracayal” que se encuentra en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
El inmueble cuya entrega ha sido ordenada, esta comprendido dentro de los siguientes linderos en particular: Norte: En treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 m) con el Golfo de Cariaco; Sur: En treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 m) con carretera nacional Cumaná-Carúpano; Este: En quince metros con sesenta y cuatro centímetros con Kioscos Turísticos y Oeste: En quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15.64 m) con terrenos municipales.
Destáquese aquí que, en la señalada fecha, no solo tome conocimiento de la existencia de la aludida decisión, sino que, además, también tomé conocimiento de la existencia del procedimiento jurisdiccional dentro del cual habría sido dictada la susodicha decisión: mismo que se encuentra distinguido con el N° 7026.09 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
De modo que, tal y como se podrá comprender, no tuve conocimiento de que, en mi contra, se estaba instruyendo un procedimiento de reivindicación en el cual se me reclamaba la entrega del señalado inmueble que, por cierto, me pertenece legítimamente, tal y como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejias y Bolívar del Estado Sucre el día 07 de Junio de 2004, bajo el N° 23, folios 77 al 83 del protocolo primero, Segundo Trimestre del año en cuestión, el cual se acompaña al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”; y debido a ese desconocimiento, me fue imposible comparecer oportunamente ante esta instancia jurisdiccional para hacer valer mis derechos, acciones e intereses en contra de la pretensión reivindicatoria que, ilegítimamente, habría sido deducida por quien, de suyo, no es propietario del inmueble cuya entrega se ordenó y, por ende, no tenía ningún derecho a solicitar tal reivindicación.
(…) en el caso que nos ocupa no pude tener conocimiento de la existencia de la tantas veces mencionada causa pues, contrariamente a lo que se indica en el expediente de marras, durante el iter procedimental que se siguió, fueron desplegadas un conjunto de diligencias tendientes a evitar, a todo trance, no solo que yo pudiera enterarme de la existencia de la misma sino que, además, estaban destinadas a evitar que yo pudiera ejercer oportunamente todas las actuaciones indispensables para defenderme …
Efectivamente, a finales del 2007 y con ocasión a la celebración de un contrato de trabajo, me vi constreñida a cambiar mi “residencia” a la Isla de Margarita; concretamente, de forma provisional, fije mi “residencia” en la Población de Juan Griego, en Jurisdicción de la parroquia Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
De tal suerte que, desde esa fecha, era manifiestamente imposible ubicarme en la casa sin número que esta ubicada a orillas del Mar Caribe, en el sitio conocido como “Calzadilla”, localizado en terrenos del denominado “Fundo Guaracayal” que se encuentra en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Esta circunstancia valga la pena destacar, era conocida por el demandante, ELOY JOSE MARCANO LEON, cuenta tenida que este, por lo demás, no solo es mi excónyuge sino padre de mi hija ELOYMAR DEL CARMEN MARCANO VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-23.582.558, de este domicilio, todo lo cual consta en sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (…).
Ello así, tenemos que, es falso de toda falsedad que el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre haya podido conseguir en ese sitio a la ciudadana LOIDA YANEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.129.189, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Sucre, para ponerla en conocimiento de la misión que le había sido encomendada por este Tribunal (que no era otra que practicar la citación personal de la demandada en reivindicación, es decir, mi citación personal): del mismo modo en el cual es falso de toda falsedad que ésta le haya informado de que me encontraba fuera de la localidad y que ella estaba imposibilitada de suministrar información respecto de mi ubicación.
(…) en el caso que nos ocupa, se ha verificado un conjunto de situaciones que dejan ver que, a todas luces, se procuró impedir que yo pudiera asistir oportunamente a la causa en la cual se me reclamaba la entrega de tantas veces mencionado inmueble (constituido por una casa sin número que está ubicada a orillas del Mar Caribe, en el sitio conocido como “Calzadilla”, localizado en terrenos del denominado “Fundo Guaracayal” que se encuentra en la carretera Nacional Cumaná-Carúpano, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre) con el deliberado fin de evitar que pudiera ejercer la defensa de mis derechos, acciones e intereses pues, siendo el demandante mi exconyuge y padre de una de mis hijas, éste tenía conocimiento de que el inmueble en cuestión en realidad, no solo es de mi legítima y exclusiva propiedad sino que, además, cuento con mejor titulo que él para acreditarlo en juicio: repárese aquí en que, de acuerdo con sus propias alegaciones, el instrumento que acredita a ELOY JOSE MARCANO LEON, para reclamar la propiedad del inmueble de marras, no sería más que un “documento autenticado” que le habría sido otorgado el día 16 de Octubre de 2007 ante la Notaría Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre; de manera tal pues que, el aludido instrumento (autenticado) lo habría obtenido tres (03) años después de que en el año 2004, mediante “documento público” yo hubiese obtenido el titulo que me acredita como legítima y exclusiva propietaria del tantas veces mencionado inmueble ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Mejías y Bolívar del Estado Sucre.
Sostengo que queda perfectamente claro que se procuró impedir que yo pudiera asistir oportunamente a la señalada causa para ejercer la defensa de mis derechos, acciones e intereses pues, como fácilmente se constata, a los fines de que se practicara mi citación personal; en primer lugar: se indicó una dirección en la cual era manifiestamente imposible localizarme a mi o a alguna persona que mis derechos representara, no obstante que se tenía pleno conocimiento de que mi residencia, desde finales del año 2007 había sido fijada en Juan Griego y; en segundo lugar, no es cierto que, en esa dirección se haya encontrado a la ciudadana LOIDA YANEZ para que informara al Alguacil del Juzgado de los Municipios Bolívar y mejías del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que yo no me encontraba en la localidad y, mucho menos, para que le comunicara que no tenía instrucciones de dar información respecto a mi ubicación.
Es mas, podrá apreciarse que, la actuación destinada a impedir a todo trance de que yo pudiera tomar conocimiento de la existencia de la injusta causa instaurada en mi contra llegó al extremo de que, al efectuar las diligencias indispensables para que se practicara la “citación por carteles” se violó flagrantemente, la previsión jurisprudencial… que la aludida publicación debe llevarse a cabo en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, vale decir, que debe efectuarse con letras cuya dimensión permita que la lectura de su contenido pueda hacerse sin ninguna dificultad y que, en caso contrario, o sea, cuando ello no hubiere ocurrido, no debe aceptarse su incorporación al expediente y será necesario librar a petición de la parte interesada un nuevo cartel.
… llegados a este punto, pensamos que en el caso que nos ocupa, están plenamente acreditadas las circunstancias fácticas contenidas en el ordinal 1° del artículo 328 del mentado Código de Procedimiento Civil, que autorizan a demandar la invalidación de la sentencia dictada por este tribunal el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) en el expediente distinguido con el N° 7026-09 de la nomenclatura interna de este oficio Jurisdiccional y, en consecuencia, para que (de conformidad con lo establecido en el articulo 336 eiusdem) se declare la reposición de esta causa al estado de que deba proponerse nuevamente la demanda de reivindicación.
(…)
Ello así, pensamos que el “fraude” que se ha cometido para practicar la citación queda perfectamente demostrado al observa que, en aquel procedimiento se llevaron a cabo diligencias que estaban dirigidas a impedir, a todo trance, que yo pudiera tomar conocimiento (directo o indirecto) de la existencia del mismo pues, como se acaba de indicar, por una parte, para evitar que se practicara mi citación personal, no solo se indicó una dirección en la cual era manifiestamente imposible localizarme a mi o alguna persona que mis derechos representara sino que, además para evitar tener que señalar aquella en la cual, efectivamente , era posible ubicarme (sin inconvenientes de ninguna especie) se mintió abierta y claramente al indicar que, en la dirección suministrada, se había encontrado a la ciudadana LOIDA YANEZ y que esta había informado al Alguacil del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que yo no me encontraba presente en la localidad y que no tenía instrucciones de dar información respecto del sitio de mi ubicación; y, por otra parte, para hacer frustránea citación por carteles, la publicación de éstos se llevo a cabo incumplimiento lo que tiene previsto la jurisprudencia emanada del Supremo Tribunal de la República, al verificarse en letras cuyo tamaño no solo hace muy difícil su lectura sino que entraba la posibilidad de tomar debido conocimiento de su contenido y, por ende, dificulta que éstos puedan alcanzar su fin: que no es otro que hacer comparecer al demandado al proceso a darse por citado…

En fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal ADMITE la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano ELOY JOSE MARCANO LEON, mediante boleta, que en la misma fecha se libró (Ver folio 23 y 24).

El Tribunal dictó auto, en fecha 14 de Mayo de 2013, mediante el cual fija como monto para la caución la cantidad de Bs.85.000, oo que representa la mitad de lo demandado en la causa principal, ello a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida.

En fecha 15/05/2013, diligenció por ante este despacho, la ciudadana DAMARYS VILLARROEL, ampliamente identificada en autos, y con el carácter acreditado en los mismos, asistida por el Abogado MARCOS SOLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, mediante la cual, a los fines de constituir la garantía requerida por este Tribunal consigna cheque de Gerencia emanado del Banco de Venezuela por la suma señalada. (ver folios 28 y 29).

Cursa a los folios 30, 31 y 32, auto de este Tribunal, fechado 15 de Mayo de 2013, mediante el cual se declara suficiente y aceptada la garantía presentada, en consecuencia se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16/02/2012, referente al juicio de reivindicación. Se libró oficio a la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejía y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 28 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se ordenó el depósito del cheque de gerencia N° 00000462, por el monto de Bs. 85.000, oo en la Cuenta Corriente de este Tribunal en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.

Cursa a los folios 74 y 75 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal, JOSE ALEXANDER FERNANDES, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el Abogado Carlos Alberto Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

Riela al folio 83, diligencia presentada por el Abogado en ejercicio Carlos Ortiz García, ampliamente identificado en autos, en su carácter acreditado en los mismos, mediante la cual apela del auto de fecha 14/05/2013, en el cual el Tribunal fijó caución real y efectiva en la cantidad de Bs.85.000,oo.

El Tribunal dicta auto, en fecha 19/06/2013, mediante el cual ordena agregar a los autos, escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por el Abogado Carlos Alberto Ortiz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.531, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada. (Ver folio 85).

Cursa a los folios 86 al 102, escrito presentado Abogado Carlos Alberto Ortiz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.531, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la accionante comienza a construir su demanda sobre un falso vitral al indicar que, “El día 30 de Abril de 2013 tuve conocimiento de que (sic) el día 16 de febrero de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… habría dictado sentencia, en virtud del cual declaro con lugar la pretensión de la “reivindicación” que habría sido ejercida en mi contra…” y más adelante dice que “…en la señalada fecha no solo tome conocimiento de la existencia de la aludida decisión sino que, además, también tomé conocimiento de la existencia del procedimiento jurisdiccional dentro del cual habría sido dictada la susodicha decisión…”. Entonces quien miente aquí “abierta y claramente”… es esa señora quien en todo momento evadió el proceso incoado en su contra, no sólo ante este Órgano Jurisdiccional sino ante la autoridad administrativa. En efecto consta en acta de Audiencia Conciliatoria de INAVI en fecha 09 de Julio de 2012 (folio 164 del cuaderno principal), que “…la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, en su condición de ocupante, fue citada en tres (3) oportunidades, la primera citación fue entregada y recibida en fecha 09 de abril de 2012, la cual (sic) se presentó a la Oficina Legal de INAVI Sucre a expresar sus alegatos de manera verbal quedando comprometida en consignar recaudos escritos para continuar con el procedimiento administrativo. Una vez vencido el lapso para consignar los recaudos y al observar que la ocupante no hizo acto de presencia, se envió una segunda citación en fecha 14 de Mayo de 2012, la cual recibió sin firmar, se procedió a una tercera citación de fecha 18 de Junio de 2012, la cual fue recibida y de igual manera la ocupante hizo caso omiso a la misma, es por lo que en este acto se procede a dictar medidas correspondientes contra la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, ya mencionada en virtud de no lograr conciliación alguna entre las partes por la vía administrativa, por lo que procede a enviar el expediente administrativo al Tribunal correspondiente en la materia instando a los propietarios del inmueble ya descrito para que procedan valer sus pretensiones ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes en la materia, instando a los propietarios del inmueble ya descrito para que procedan valer sus pretensiones ante los Órganos Jurisdiccionales, así lo establece el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
“(…) como lo dice la referida Acta, la susodicha señora compareció previa citación en fecha 09 de Abril de 2012 a esa instancia administrativa (INAVI) para enterarse como en efecto se enteró del procedimiento administrativo posterior al judicial y, habiendo empeñado su palabra de consignar recaudos a su favor para continuar con dicho procedimiento, la misma olímpicamente no lo hizo. Queda clarísimo que cuando recién condenada hoy ejecutada comparece a INAVI en fecha 09/04/2012 (mes y medio de dictada la decisión de ese Tribunal) ya sabía del procedimiento judicial y no como lo sostiene la accionante hoy de la invalidación que se enteró en fecha 30/04/2013. Nótese, que la susodicha ciudadana siempre ha sido contumaz a los procedimientos, pues en sede administrativa fue citada en tres (3) oportunidades, recibió tales citaciones y solo una vez acudió incumpliendo su palabra de llevar recaudos”.
La perdidosa ejecutada … llega afirmar que “…es falso de toda falsedad que el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre haya podido conseguir en ese sitio a la ciudadana LOIDA YANEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-14.129.189 domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Sucre, para ponerla en conocimiento de la misión que le había sido encomendada por este Tribunal (que no era otra que practicar la citación personal de la demandada en reivindicación; (sic) es decir, mi citación personal; del mismo modo en el cual es falso de toda falsedad que esta le haya informado de que me encontraba fuera de la localidad y que ella estaba imposibilitada de suministrar información respecto de mi ubicación”.
“…Ante tales invenciones, bien vale la pena detenernos y hacer algunas precisiones del presente procedimiento para rebatir la nefasta alegación del fraude en la citación que no tiene otro objeto que la de provocar un retardo perjudicial a mi representado quien hasta los actuales momentos no ha tomado posesión de su inmueble legítimamente adquirido, lo cual fue sustanciado y suficientemente probado en el procedimiento de reivindicación del cual resultó ganancioso. De antemano estimo por DAÑOS Y PERJUICIOS causado a mi patrocinado con motivo del subterfugio de la invalidación en la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.2.500.000, oo) reservándose el derecho de incoar la acción correspondiente”.
“La demanda de reivindicación fue admitida en fecha 14/07/2009 por este Tribunal a cargo de la Juez provisoria Abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO. En esta misma fecha se libra BOLETA DE CITACIÓN a la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, titular de la cédula de identidad N° V-3.013.071 (folio 8 del cuaderno principal). En fecha 12/08/2009 esta representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libre comisión de citación, por cuanto la demandada tiene su domicilio en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre (folio 13 del cuaderno principal), lo cual es acordado por este Tribunal por auto de fecha 14/08/2009, (folio 14 cuaderno principal) se libra oficio N° 055/2009 de fecha 14/08/2009 (folio 17 de ese cuaderno principal) adjunto a comisión de citación a los fines legales consiguientes. En fecha 23 de Octubre de 2009 pido se me designe correo especial para tramitar la entrega de la comisión de citación (folio 18 cuaderno principal), lo cual es acordado en fecha 23/10/2009 (folio 19 del cuaderno principal). En fecha 08/03/2010 es designado como Juez Temporal el Abogado Edgar Vallejo, quien se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 08/03/2010 ese Tribunal recibe resultas de comisión de citación (folios 22 al 33 del cuaderno principal). Dicha comisión de citación se le dio entrada en el Juzgado comisionado, Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia “Mariguitar” en fecha 28 de Octubre de 2009 con el N° 042-2009, mediante auto suscrito por el Juez Temporal de ese Despacho el Abogado ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA y el Secretario Abogado FRANCISCO JOSÉ TOVAR. En fecha 09/02/2010 comparece el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, Alguacil de ese Tribunal (folio 26 cuaderno principal y expone: “Consigno en este acto, constante de un (01) folio útil, boleta de citación, que me fuera entregada para la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, a quien trate de ubicar en la dirección que se indica en la boleta y según información suministrada por la ciudadana Loida Yanez, titular de la cédula de identidad N° 14.129.189, quien dijo ser trabajadora doméstica y quien me manifestó que dicha ciudadana no se encuentra en esta localidad y que no tiene autorización para dar ningún tipo de información. En fecha 11/02/2010 el referido Juzgado comisionado declara cumplida la comisión y ordena su devolución al Tribunal comitente (folio 32 del cuaderno principal)”.
En fecha 15/03/2010 esta representación judicial de la parte actora mediante diligencia (folio 34 cuaderno principal) pide se libre CARTEL DE CITACIÓN y solicité se ordenara su publicación en los Diarios “Provincia y Ultimas Noticias…”
En fecha 12 de Mayo de 2010 (folio 42 cuaderno principal) la ciudadana Secretaria de este Despacho la Abogada ROSELYS VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ, mediante Acta firmada por su persona conjuntamente con el Juez Temporal Abogado EDGAR VALLEJO JIMENEZ comparece ante este Tribunal y expresa: “…en acatamiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedo a cumplir la formalidad establecida en el mismo, y en tal sentido “Siendo las 9:20 a.m., del día de hoy (12/05/10) fije en la siguiente dirección (sic) Fundo Guaracayal, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cartel de citación a la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON. En consecuencia, queda de esta manera cumplida la misión encomendada…”
“…En fecha 10/01/2011 el DEFENSOR AD-LITEM Abogado ARMANDO PEÑA MARQUEZ (folio 64 y vto del cuaderno principal), da contestación a la demanda y como punto previo pergeña lo siguiente: “Dando cumplimiento al (sic) articulo 49 de la Constitución Vigente, en lo que respecta… la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del (sic) investigación y del proceso… me traslade (sic) en varias oportunidades al sitio donde se encuentra la demandada en el sector calzadilla del Estado Sucre, y no me pude entrevistar con la demandada, por lo que me trasladé a Mariguitar donde me informaron que el hijo de la demandada trabajaba en la Alcaldía, quien se identifica como Juan Plaza y le expuse, la condición en que actuó (sic) para representar su (sic) progenitora y le sugerí los documentales o parámetros, en los que se basan, para estar en posesión del inmueble objeto de la pretensión, de los cuales me expuso una serie de argumentos y que el buscaría un abogado particular ya que está en conocimiento de la demanda, por lo que procedo a dar contestación en los términos siguientes…”.
“Abierto el juicio a pruebas, esta representación a los fines de cumplir con los requisitos ex lege de la demanda de reivindicación, además del levantamiento topográfico a los fines de determinar que se trataba del inmueble objeto de la demanda, esta representación solicitó al ciudadano juez de este Tribunal, Abogado JESÚS BASTARDO que se oficiara al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL lo cual hizo en fecha 14 de febrero de 2011, para que informara al Tribunal si la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON titular de la cédula de identidad N° V-3.013.071, estaba domiciliada en la casa objeto del presente procedimiento, a lo cual respondió afirmativamente (folios 120 y 121 cuaderno principal). Entonces no es cierto como lo hace ver que se vio obligada a trasladarse en el 2007 a Margarita y desde ese entonces vive allí, ahora que trabaja eso es otra cosa”.
“… esta representación judicial promueve en su oportunidad Posiciones Juradas, … el ciudadano Alguacil de este despacho JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS (folios 123 cuaderno principal) estampa diligencia y reza lo siguiente:”Consigno boleta de citación con su respectivo recibo de citación, Notificación librada por este Tribunal a la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, en virtud de que me trasladé el día primero (1) de Marzo de Dos Mil once (2011) a las Diez y Cero Minutos (10y00, a.m.) al Sector Calzadilla, fundo Guaracayar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, con la finalidad de practicar citación a la pre nombrada ciudadana y siendo que la misma no se encontraba, es por lo que consigno en virtud de haber sido infructuosa la misma”. De igual modo, se promovió y admitió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, para lo cual el Juez Abogado JESÚS BASTARDO se trasladó al inmueble objeto de la presente demanda en fecha 01/03/2011, cuya acta cursa al folio 114 del Cuaderno Principal y fue suscrita por el referido Juez, por la Secretaria de este Tribunal, la parte actora y mi persona, y en la cual se deja constancia que “…una vez encontrado en el lugar en donde se realizará la Inspección Judicial se procedió a tocar la puerta de dicha casa, luego de un buen rato de espera , no salió nadie a quien se le pudiera imponer de la misión del Tribunal y por lo tanto se hizo infructuosa la realización de la inspección…”
….
“Ahora bien, la demanda de invalidación en el caso sub iudice se sustentó en dos (02) motivos, a saber: a) En los vicios de la citación personal; y b) En la irregular citación por carteles. Con respecto a este última, no puede sostenerse que para hacer la citación por carteles que la publicación de los mismos es ilegible a la vista de cualquier lector porque basta mirar cualquier diario de circulación local, regional o nacional para darse cuenta que el tamaño del cartel consignado en autos (en el cuaderno principal) es similar al resto, o por otro lado, pretender obligar al Tribunal a realizar esfuerzos para saber el paradero de la demandada, pues la misma se encuentra expresamente prevista en la primera parte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”
“En el caso bajo análisis, conforme a las consideraciones anteriores, lo correcto era desde nuestra perspectiva, declarar in limine litis, de plano inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 y 328 ejusdem, por ser contraria a derecho y por ser contraria al orden público. Siendo que esta jurisdicente admitió, desde nuestra óptica la invalidación, constituye un error inexcusable, esta representación se reserva las acciones legales correspondientes contra la Juez decisoria”.
“Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, pido declare que los actos jurídicos realizados por los funcionarios judiciales facultados por ley para dar fe pública de sus actuaciones, tiene absoluta y plena vigencia, que los documentos públicos que cursan en autos (en el juicio principal) son actos emanados de funcionarios investidos con facultades de dar fe pública y conmine a la parte accionante a esta invalidación a que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demuestre que efectivamente existió el fraude al momento de citarse a la parte demandada en el juicio principal”.
“Por último solicitó se desestime y declare sin lugar el adefesio de la invalidación propuesta temerariamente contra la sentencia dictada por este Tribunal. Pidió se revoque por contrario imperio la caución acordada por este Tribunal por ser insuficiente y que ordenó al Tribunal Ejecutor de Medidas la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva atentando contra la inmutabilidad de la cosa juzgada…”


En fecha 17 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual la Secretaria Titular Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, dejó constancia que en ese mismo día fueron agregados en el expediente los escritos de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de las partes. (Ver folios 131).

Corre inserto a los folios 132 y 133, auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas traídas a los autos por las partes; en tal sentido procedió éste a Inadmitir lo promovido en el capitulo I del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de las partes.
Se dictó auto, fechado 19/11/2013, mediante el cual se fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus Informes.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados por la representación judicial de ambas partes.

Corre inserto de los folios 190 al 193, Escrito de Informes presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, ampliamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo siguiente:
“… A lo largo del proceso quedó demostrado que la presente demanda de invalidación carece de fundamentos serios para que la misma prospere. Quedó probado la fatalidad de una acción que lo único que pretendió fue causar dilaciones indebidas a un proceso judicial de reivindicación que culminó impecablemente. No pudo demostrar los denunciados vicios en la citación dejando entrever un fraude al pretender por la vía de la invalidación anular juicio reivindicatorio y aniquilar la sagrada institución de la cosa juzgada formal y material con maniobras jurídicas que no aguantan el más mínimo raciocinio”.
“(…) Se accionó por invalidación bajo el argumento de vicios en la citación cuya prueba promovida por el oponente nunca compareció en Juicio, nos referimos a la testigo estrella del accionante la señora LOIDA YAÑEZ quien ante su incomparecencia no pudo rebatir las actuaciones del ciudadano Alguacil que como funcionario público dio fe pública de la práctica de su citación”.
“La presencia de unos testigos del accionante en invalidación para probar endeblemente la no domiciliación de la señora DAMARIS V. FERGUNSSON en el inmueble objeto de esta litis y que la misma residía hasta el 2013 en la Isla de Margarita, y decimos endeble porque no pudo destruir la prueba contundente de un informe del Consejo nacional Electoral con sede en esta ciudad de Cumaná en la que reveló en la oportunidad al Tribunal del Juicio de reivindicación que para el 2011 la mentada señora D.V. FERGUNSSON estaba domiciliada en el Poblado de Mariguitar, sin dejar de mencionar la pretensión intimidante de traer a juicio nueve testigos para sólo comparecer una tercia parte”
“la señora D.V. FERGUNSSON pretendió por la vía de invalidación hacer ver al Tribunal que por cuanto estaba viviendo en Margarita ella nunca se enteró del Juicio llevado en su contra por Reivindicación cuando quedó demostrado que no fue cierto porque su hijo Juan Plaza le manifestó al defensor Ad-Litem de su madre Damaris Fergunsson que ya ella tenía conocimiento de ello y tenía su abogado, es decir, que sabia del Juicio, incluso en la vía administrativa el Alguacil de INAVI le entregó una de las boletas de citación y ella quedó en consignar los recaudos que le interesan y nunca lo hizo. Entonces no es cierto que nunca se enteró del Juicio de reivindicación y que no se agotaron los trámites de su citación pues los funcionarios actuaciones de Tribunal y de INAVI dieron fe pública de sus actuaciones y nunca pudieron ser desmentidas.
Solo queda definir la responsabilidad civil de la accionante en invalidación por los daños y perjuicios causados a mi representado que sin lugar a dudas deberán ser más temprano que tarde resarcidos.
“Pido que la presente demanda de INVALIDACIÓN sea declarada SIN LUGAR en la definitiva por no haber demostrado los extremos ex lege, careciendo de seria fundamentación y sea condenado en costas la parte accionante. Consecuencialmente se levante la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este mismo Tribunal y se proceda a materializar el fallo cumplido los trámites correspondientes a los fines de hacer la entrega del inmueble propiedad de mi patrocinado...”

Riela inserto a los folios 197 al 216 Escrito de Informes presentado por el Abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, ampliamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“…Que la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON no tuvo conocimiento de que, en su contra, se estaba instruyendo un procedimiento de reivindicación en el cual se reclamaba la entrega de un inmueble constituido por una casa que esta ubicada a orillas del Mar Caribe, en el sitio conocido como “Calzadilla”, localizado en terrenos del denominado “Fundo Guaracayal”, que se encuentra en la carretera nacional Cumaná – Carúpano en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuyos linderos se especifican en la sentencia cuya invalidación ha sido demandada y, debido a ese desconocimiento, le fue imposible comparecer oportunamente ante esta instancia jurisdiccional para hacer valer sus derechos, acciones e intereses en contra de la pretensión reivindicatoria que, ilegítimamente, habría sido deducida por quien es importante destacar una vez mas, no es propietario del bien inmueble cuya entrega se ordenó y, por ende, no tenía ningún derecho a solicitar tal reivindicación.
“…no pudo tener conocimiento de la existencia de la tantas veces mencionada causa pues, contrariamente a lo que se indica en el expediente de marras durante el trámite procedimental que se siguió, fueron desplegadas un conjunto de diligencias tendientes a evitar, a todo trance, no sólo que esta pudiera enterarse de la existencia de la misma sino que, además, estaban destinadas a evitar que ella pudiera ejercer oportunamente todas las actuaciones indispensables para defenderse de los injustificados planteamientos y peticiones que en su contra se habían formulado”.
“Que esas diligencias que se llevaron a cabo con el objeto de impedir que DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON pudiera tener conocimiento de la existencia de la ilegitima causa que era seguida en su contra y, además, a evitar que ella pudiera ejercer las actuaciones necesarias para la defensa de sus derechos e intereses, consistieron:
Primero: En que el demandante en reivindicación suministró una dirección errada (o en todo caso: distinta) del sitio en el cual, para el momento en el que se produjo aquella demanda, estaba constituida la residencia (o morada) de DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON a los fines de que se practicaran las diligencias propias de la citación personal de ésta.
Segundo: En fomentar que, en esa errada dirección, se practicaran las diligencias necesarias para que, solo en apariencia, se llevara a cabo la citación personal de DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON cuando tenía conocimiento de que, en ese sitio, no era posible encontrarla.
Tercero: En procurar que, luego de que se llevaran a cabo las diligencias tendientes a practicar la citación personal de DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON en un sitio en el cual no tenia asentada su residencia y, por lo tanto, era imposible conseguirla, se efectuaran los tramites de la citación por carteles; sin que se diera cumplimiento al conjunto de garantías procesales que, de acuerdo con lo que tiene pautado la jurisprudencia emanada del Supremo Tribunal de la República, deben ser satisfechas para asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de todo justiciable demandado en cualquier tipo de causas.”
“Efectivamente, obsérvese bien que en el libelo de la demanda se dice que, a finales del año 2007, y con ocasión a la celebración de un contrato de trabajo, DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON se vio constreñida a cambiar su “residencia” a la Isla de Margarita, estableciéndola, concretamente en la Población de Juan Griego, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.”
“De tal suerte que, desde esa fecha, era manifiestamente imposible que a DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON se le ubicara en la casa sin número que esta localizada a orillas del Mar Caribe, en el sitio conocido como “Calzadilla”, que esta enclavado en terrenos del denominado “Fundo Guaracayal” que se encuentra en la Carretera nacional Cumaná-Carúpano, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre”.
“Y esta circunstancia, se ha dicho también, era conocida por el demandante, ELOY JOSE MARCANO LEON, cuenta tenida que éste no solo es el excónyuge de DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON sino que también es el padre de su hija ELOYMAR DEL CARMEN MARCANO VILLARROEL”.
“De manera tal pues que, como consecuencia del cambio de residencia que efectivamente hizo DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON, durante los años dos mil ocho (2008), dos mil nueve 2009, dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), no era posible en encontrarla en el antes mencionado inmueble con el objeto de ponerla en conocimiento de la existencia de cualquier demanda que hubiese sido incoada en su contra”.
“Que tratar de impedir que DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON ejerciera debidamente su derecho a defenderse tenía como finalidad procurar beneficiar, si bien indebidamente, al ciudadano ELOY JOSE MARCANO LEON pues, al fin y al cabo, DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON cuenta con mejor titulo que aquel para acreditar propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación había sido demandada repárese aquí en que, de acuerdo con sus propias alegaciones, el instrumento que acredita a ELOY JOSE MARCANO LEON para reclamar la propiedad del inmueble de marras, no sería más que un “documento autenticado” que le habría sido otorgado el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, de manera tal pues que, el aludido instrumento (autenticado) lo habría obtenido tres (03) años después de que, en el año dos milo cuatro (2004), mediante “documento público” DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON hubiese obtenido el titulo que la acredita como legítima y exclusiva propietaria del tantas veces mencionado inmueble ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre”.
“Que las circunstancias fácticas que sustentan la pretensión invalidatoria del fallo que ha sido deducido en esta causa, son las que han sido mencionadas, queda al descubierto al observar que, en el libelo de la demanda textualmente se ha dicho que…”.
(…)
“Con soporte en las alegaciones efectuadas por las partes, emerge claro que el asunto que debe ser resuelto por este Tribunal consiste, fundamentalmente en determinar como resulta procedente declarar la invalidación de la sentencia dictada por este oficio jurisdiccional el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), en virtud de la cual se declaró con lugar la pretensión de “reivindicación” que habría sido ejercida por el ciudadano ELOY JOSE MARCANO LEON en contra de DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON y, en consecuencia, le ordenó a ésta a hacer entrega a aquel de un inmueble constituido por una casa que esta ubicada a orillas del Mar Caribe, en el sitio conocido como “Calzadilla”, localizado en terrenos del denominado “Fundo Guaracayal” que se encuentra en la carretera nacional Cumaná-Carúpano en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, toda vez que en el juicio de reivindicación se produjo un “fraude en la citación” derivado de la realización de un conjunto de diligencias tendientes a evitar, a todo trance, no solo que DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON pudiera enterarse de la existencia de esa causa sino que, además, estaban destinadas a evitar que ella pudiera ejercer oportunamente todas las actuaciones indispensables para defenderse de los injustificados planteamientos y peticiones que en su contra se habían formulado, con el deliberado fin de favorecer indebidamente a ELOY JOSE MARCANO LEON, cuenta tenida que éste no dispone de un titulo que sirva para demostrar que tiene mejor derecho que DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda”.
(…)
“Así las cosas, tenemos que, en el libelo de la demanda, se ha señalado que en el caso que nos ocupa, se ha verificado un “fraude a la citación” que es capaz de autorizar la invalidación del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 328, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil”.
“Se ha señalado, también, que el aludido “fraude en la citación” se ha verificado, precisamente, porque en el proceso de reivindicación que instauró ELOY JOSE MARCANO LEON en contra de DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON fueron desplegadas un conjunto de diligencias tendientes a evitar, a todo trance, no sólo que ésta pudiera enterarse de la existencia de la misma sino que, además, estaban destinadas a evitar que ella pudiera ejercer oportunamente todas las actuaciones indispensables para defenderse de los injustificados planteados y peticiones que en contra se habían formulado”.
“Se ha señalado, además, que esas diligencias que se llevaron a cabo con el objeto de impedir, a toda costa, contra tiempo y marea, que DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON pudiera tener conocimiento de la existencia de la ilegítima causa (de reivindicación) que era seguida en su contra y, además, a evitar que ella pudiera ejercer las actuaciones necesarias para la defensa de sus derechos e intereses, consistieron:
a) En que el demandante en reivindicación suministró una dirección errada (o en todo caso: distinta) del sitio en el cual, para el momento en el que produjo aquella demanda, estaba constituida la residencia (o morada) de DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON, a los fines de que se practicaran las diligencias propias de la citación personal de ésta.
b) En fomentar que, en esa errada dirección, se practicaran las diligencias necesarias para que, sólo en apariencia, se llevara a cabo la citación personal de DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON, cuando se tenía conocimiento de que, en ese sitio, no era posible encontrarla.
c) En procurar que, luego de que se llevaran a cabo las diligencias tendientes a practicar la citación personal de DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON en un sitio en el cual no tenía asentada su residencia y, por lo tanto, era imposible conseguirla, se efectuaran los trámites de la citación por carteles, sin que se diera cumplimiento al conjunto de garantías procesales que, de acuerdo con lo que tiene pautado la jurisprudencia emanada del Supremo Tribunal de la República, deben ser satisfechas para asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de todo justiciable demandado en cualquier tipo de causas.
“Y se ha señalado, además, que el tratar de impedir que DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON ejerciera debidamente su derecho a defenderse tenía como finalidad procurar beneficiar indebidamente al ciudadano ELOY JOSE MARCANO LEON, pues DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON cuenta con mejor titulo que aquel para acreditar propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación había sido demandada”
“veamos, pues, si estas actividades son capaces de constituir el fraude en la citación que, de acuerdo con la norma que hemos invocado anteriormente, hace procedente la invalidación del fallo que ha sido demandada.”
“… En el libelo de la demanda, para fundamentar jurídicamente la pretensión deducida, aludimos al criterio que, en relación a la causal de invalidación que hemos invocado, desde antaño, ha producido la Jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal de la República, al estimar que el error o fraude en la citación que es capaz de invalidar un juicio, puede consistir también en “fraude procesal”.
“El precedente jurisprudencial invocado es la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 06 de mayo de 1970, en el Juicio Frigorífico Industrial Guarico contra Eduardo Lujan”.
“En el escrito de contestación, el demandado sin embargo, sostiene que el fraude en la citación no podría ser equiparado al fraude procesal”.
“Para fundamentar su afirmación, el demandado alude a las sentencias dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 04 de agosto de 2000 (en el juicio Hans Gotterried Ebert Dreger) y el día 09 de junio de 2005 (en el juicio Ramón Toro León y Cruz de Los Santos Lares Luna), de las cuales extracta algunos fragmentos y concluye lo que nos permitimos transcribir textualmente…”.
“Con todo el respeto y la consideración que le son debidos, nos permitimos disentir de la conclusión a la cual arriba la parte demandada pues, tal y como nos proponemos demostrar inmediatamente, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que ésta invoca, consecuente con la mas calificada doctrina procesal, ha concebido al “fraude procesal” de forma amplia y, en consecuencia, ha distinguido al “fraude procesal unilateral” del “fraude procesal bilateral”, ha establecido que el fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones (unilateral o bilateral), entre otras tantas opciones, puede estar dirigido a perjudicar concretamente a una sola de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente; y , además, ha establecido que en aquellos casos en los cuales se llegara a detectar la existencia del “fraude procesal unilateral” , aplicando las previsiones contenidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio procesal que debe emplearse es la nulidad de los actos fraudulentamente efectuados y que tal declaración puede efectuarse tanto en el proceso donde aquel fraude ocurre como en juicio aparte, por la vía de la invalidación, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 328 ejusdem.
(…)
“De modo que, de acuerdo a la doctrina imperante en el Supremo Tribunal de la República, la Causal de invalidación que hemos invocado (prevista en el Ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil) debe ser interpretada de modo tal que implique: que el error o fraude en la citación que es capaz de invalidar un juicio, puede consistir también en “fraude procesal”.
“Dentro de este contexto, aferrándonos a lo que señala la doctrina imperante en el Supremo Tribunal de la República, el “fraude procesal” debe ser entendido como un conjunto de maquinaciones y artificios que pueden ser realizados en el curso del proceso (o por medio de éste) con el objeto de, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, impedir una sana y eficaz administración de justicia, en beneficio del sujeto que es autor de tales maquinaciones y artificios (o de un tercero) y en perjuicio de la contraparte o de un tercero ajeno a la causa en la cual se ha llevado a cabo tales actuaciones”.
“Así las cosas, conforme a la doctrina imperante en el Supremo Tribunal de la República, queda claro que estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados por un litigante (unilateralmente) y que en tales circunstancias se constituye lo que en derecho ha de denominarse el “dolo procesal” en sentido estricto”:
“Queda claro también que estas maquinaciones y artificios pueden perseguir, entre otros tantos fines, perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, al impedir que se administre justicia correctamente”.
“Y queda perfectamente claro, además, que estas maquinaciones y artificios que se llevan a cabo dentro del proceso, con el objeto de perjudicar a una de las partes, al impedir que se administre justicia correctamente, pues hacen imposible que la parte victima de ellas pueda ejercer eficazmente su derecho a la defensa, fulminan de nulidad los actos han sido llevados a cabo de este modo y que la declaración de tal nulidad puede ser obtenida por la vía de la invalidación a tenor de lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil”.
“De cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior puede entenderse que. Al tenerse establecido jurisprudencialmente que la realización (dentro del proceso) de un conjunto de maquinaciones y artificios tendientes a perjudicar a una de las partes, pues están dirigidas a impedir que ésta pueda ejercer eficazmente su derecho a la defensa, es razón suficiente para que pueda demandarse la invalidación del fallo, a tenor de lo establecido en los ordinales 1° y 2° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil: el hecho de que en el libelo de demanda se haya denunciado que en el proceso de reivindicación que instauró ELOY JOSE MARCANO LEON en contra de DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON fueron desplegadas un conjunto de diligencias tendientes a evitar, a todo trance, no solo que esta pudiera enterarse de la existencia de la misma sino que, además, estaban destinadas a evitar que ella pudiera ejercer oportunamente todas las actuaciones indispensables para defenderse de los injustificados planteamientos y peticiones que en su contra se habían formulado, todo ello con el deliberado fin de que ELOY JOSE MARCANO LEON se beneficiara indebidamente de esta circunstancia, habida cuenta que este no posee mejor titulo que DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON para acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación demandó, implica, sin lugar a ninguna dubitación, que ha sido invocada una de las causales que, de acuerdo con la ley, autorizan el ejercicio de la pretensión de invalidación y, por lo tanto ello implica que la pretensión deducida ha sido admitida validamente por este Tribunal…”
“ciudadana Juez, con el objeto de cuestionar el oportuno ejercicio de la pretensión de invalidación del fallo, en el escrito de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada ha señalado que no sería cierto que fue el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) cuando DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON tuvo conocimiento de que este Tribunal, el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), habría dictado una sentencia en virtud de la cual se declaró con lugar la pretensión de “reivindicación” que habría sido ejercida en su contra por el ciudadano ELOY JOSE MARCANO”
“La parte demandada como ya hemos tenido la oportunidad de mencionar ha fundado esta negación en el acta de la audiencia conciliatoria que habría sido celebrada el día nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) en la sede de la Coordinación de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Para el Poder Popular para la Vivienda y Habitat ubicada en Cumaná”.
“De tal suerte que, con sustento en la susodicha “acta”, sostiene la parte demandada que a partir del día nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012) DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON tendría conocimiento de la existencia del procedimiento judicial instaurado en su contra”.
“Antes de continuar, es conveniente hacer notar que la tantas veces mencionada “acta” de la audiencia conciliatoria” que habría sido celebrada el día nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) en la sede de la Coordinación de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Para el Poder Popular para la Vivienda y Habitat ubicada en Cumaná, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado “documentos públicos administrativos”, y, en consecuencia, conforme lo tiene previsto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
“Con soporte en el criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir, es dable afirmar, pues, que el acta a la cual estamos haciendo referencia sólo producirá efectos probatorios si, y solo si, en los autos no consta algún medio de prueba que sea capaz desvirtuar las afirmaciones hechas por el funcionario público que la otorgó”.
“Así las cosas, tenemos que, efectivamente, en las actas del presente expediente puede encontrarse un conjunto de medios de prueba que sirven para desvirtuar, a cabalidad, las afirmaciones que, en la susodicha acta, son efectuadas por el Funcionario público que la otorgó”.
“En efecto, del folio ciento treinta y siete 137 al folio ciento cuarenta 140 del presente expediente, corre inserta la declaración del testigo HENRY MÁRQUEZ (el cual, según sus afirmaciones, se desempeña como Alguacil de la Coordinación de Asesoría legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Habitat…”
(…)
“Dentro de este contexto, es dable señalar que de las aludidas declaraciones se puede evidenciar, claramente, que durante los últimos 5 años la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON estuvo viviendo en la Isla de Margarita, vale decir, en el Estado Nueva Esparta y que ella regresó a vivir en el inmueble de su propiedad (ubicado en el sitio conocido como “Calzadilla”, que se encuentra en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre) a principios del año dos mil trece (2013)”.
“Estas declaraciones, es bueno decirlo, no solo coinciden entre si, sino que además, coinciden con el ejemplar impreso de la edición digital del diario “El Sol de Margarita” que fue consignado en el expediente de reivindicación por la representación judicial del ciudadano ELOY JOSE MARCANO LEON, indicando expresamente que se trata de la edición publicada el día cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)”.
“La coincidencia estriba en que, en esa edición, el diario “El Sol de Margarita” señala expresamente que la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON es una artesana de esa entidad insular. A todo evento y cualquier efecto, la aludida impresión de la edición digital del diario “El Sol de Margarita” consta al folio ciento veinte (120) del presente expediente (toda vez que fue promovida como prueba por este representación en copia certificada, en la oportunidad legalmente establecida para ello), así como también consta al folio trecientos treinta y seis (336) del cuaderno principal en el cual corren insertas las actas del proceso de reivindicación”.
“Por lo tanto, de manos del propio ELOY JOSE MARCANO LEON, existe prueba en los autos que sirve para acreditar que, mucho antes del año dos mil doce (2012) DAMARYS VILLARROEL FERGUGUSSON, no solo había establecido su residencia en la Isla de Margarita sino que, además, en tanto que, reconocida artesana de esa entidad, estaba ejerciendo (muy activamente) en ese sitio su profesión”.
“Y esta circunstancia, coincide también con la deposición del ciudadano FIDEL JOSE YEGUEZ VERA, que indicó a este Tribunal que su esposa estuvo trabajando con DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON en Margarita por un lapso de tres (03) años y que, durante ese tiempo, estuvo encargado de cuidar su casa, obviamente, porque su dueña no la habitaba, porque no vivía en ella, porque no se encontraba en ésta”.
“Llegados a este punto, parece razonable afirmar que en el caso que nos ocupa, esta plenamente demostrado que, en términos generales, durante los últimos cinco (5) años, DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON estuvo viviendo y ejerciendo su profesión (como artesana) en la isla de Margarita. Y está plenamente demostrado, en términos concretos, que durante el año dos mil doce (2012), en tanto que está comprendido dentro de aquel lapso de tiempo, DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON estuvo viviendo y ejerciendo su profesión (como artesana) en la isla de Margarita.”
(…)
“Así las cosas, y puesto que no existe en las actas de este expediente, ni en ninguna otra parte, un medio de prueba que sirva para demostrar lo contrario, hay que entender que fue el día treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013), cuando DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON tuvo conocimiento de que el día 16 de febrero de 2012 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre habría dictado sentencia, en virtud de la cual se declaró con lugar la pretensión de “reivindicación” que habría sido ejercida en su contra por el ciudadano ELOY JOSE MARCANO LEON, y, en consecuencia, se le ordenó hacer entrega al prenombrado ciudadano de un bien inmueble constituido por una casa que esta ubicada en a orillas del Mar Caribe, en el sitio conocido como “Calzadilla” localizado en terrenos del denominado “Fundo Guaracayal” que se encuentra en la carretera nacional Cumaná – Carúpano en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre”.
“Por lo tanto, hay que entender también que la pretensión de invalidación del fallo fue deducida oportunamente”.
(…)
“sin embargo, tal y como se ha dejado establecido ya, para la fecha en la cual se produjo la demanda en cuestión DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON había cambiado el lugar de su “residencia” a la Isla de Margarita”.
“Que DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON, antes de que se presentara el libelo de demanda de reivindicación, había cambiado el lugar de su “residencia” es una cuestión que ha quedado plenamente establecida en las actas de este expediente y se refuerza, como veremos, de las actas contenidas en el cuaderno principal, en el cual se instruyó el proceso de reivindicación”.
“Efectivamente, observe la ciudadana Juez que el inmueble cuya reivindicación fue demandada por ELOY JOSE MARCANO LEON, en realidad pertenece legítimamente a DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON tal y como consta del “documento público” que está debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, el día siete (07) de Junio de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 23, folios 77 al 83 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año en cuestión, el cual se acompañó al libelo de la demanda de invalidación que encabeza estas actuaciones, en copia certificada marcada “A”. Y observe que ELOY JOSE MARCANO LEON tiene como soporte documental de su presunto derecho de propiedad un “instrumento autenticado” que habría sido otorgado el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre”.
“Luego, de habérsele permitido a DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON ejercer su derecho a defenderse y, en consecuencia, de habérsele otorgado la ocasión de alegar y probar su condición de propietaria del inmueble demandado en reivindicación, habría resultado evidente que la pretensión reivindicatoria ejercida por ELOY JOSE MARCANO LEON no habría prosperado pues, tratándose de la propiedad de bienes inmuebles, que legitima el ejercicio de pretensiones reivindicatorias de los mismos, tal propiedad debe ser acreditada haciendo uso de los medios probatorios denominados “documentos públicos” , conforme a lo prescrito en el Ordinal 1° del artículo 1.920 y el único aparte del artículo 1924 del Código Civil, y en estas circunstancias, un instrumento de esa entidad sólo lo posee DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON”.
“De allí, pues, la necesidad de evitar, a todo trance, que DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON compareciera a juicio para ejercer su derecho a defenderse, de allí, pues, el beneficio que se deriva de la realización de las maquinaciones y artificios. Por lo tanto, visto que estas maquinaciones y artificios que se han llevado a cabo dentro del proceso, con el objeto de perjudicar a la parte demandada en reivindicación, al impedir que se administrara justicia correctamente, pues hicieron imposible que la parte victima de ellas pudiera ejercer eficazmente su derecho a la defensa, es forzoso concluir que ellas fulminan de nulidad los actos que han sido llevados a cabo de este modo irregular y que la declaración de tal nulidad puede ser obtenida por la vía de la invalidación, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por haberse verificado un “fraude en la citación”.
“Y que no se piense, ni siquiera por un segundo, que el hecho de que en la causa de marras se haya hecho la publicación de los carteles para llamar al demandado a la causa puede ser considerado como un elemento capaz de mitigar los demoledores efectos nulificantes que se derivan del fraude en la citación personal y autorizan, como se ha dicho ya, la invalidación del fallo demandado”
“…Llegados a este punto, pensamos que, en el caso que nos ocupa están plenamente acreditadas las circunstancias fácticas contenidas en Ordinal 1° del artículo 328 del mentado Código de Procedimiento Civil, que autorizan a declarar la invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) en el expediente distinguido con el N° 7026-09 de la nomenclatura interna de este oficio jurisdiccional y, en consecuencia, para que (de conformidad con lo establecido en el artículo 336 eiusdem) se declare la reposición de la causa al estado en que deba proponerse nuevamente la demanda de reivindicación, lo que pedimos formalmente sea hecho en la oportunidad legalmente establecida…”.

En fecha Diez (10) de Enero de 2.014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice “VISTOS”, CON informes de las partes, y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que se trata el presente caso, de un Juicio de Invalidación de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por este Tribunal en fecha 16/02/2012;

Para dictar su fallo debe esta Juzgadora analizar minuciosamente la causa sometida a su conocimiento, por tanto pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El Juicio de Invalidación de sentencia, se encuentra contemplado en el Código de procedimiento Civil:
Artículo 328
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

Artículo 329
Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

La parte actora en Invalidación, ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, fundamentó su acción de invalidación a la sentencia proferida por este juzgado en fecha 16/02/2012, admitiendo que, ella se enteró o tuvo conocimiento de la susodicha sentencia en fecha 30/04/2013, y compareció en fecha 13/05/2013, a presentar formal demanda de invalidación a la descrita sentencia; Sentencia ésta que declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación que siguiera el ciudadano ELOY MARCANO LEON en su contra, bajo el numero 7026-09 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde se le ordenaba efectuar la entrega material del inmueble constituido por, una casa que está ubicada a orillas del Mar Caribe, en el sitio conocido como “Calzadilla”, localizado en terrenos del denominado “Fundo Guaracayal”, que se encuentra en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre; considerando que hubo error o fraude en su citación personal, y en razón de ello basó su pretensión en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; ante todo, debe este Juzgado verificar si el recurso de invalidación fue planteado tempestivamente, esto es, de acuerdo a lo establecido en el articulo 335 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 335
En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.


Pues bien, de una simple revisión del tiempo útil para interponer la Invalidación de la Sentencia, se evidencia que, la parte demandante manifestó tener conocimiento en fecha 30/04/2013 y presentó formal demanda de invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16/02/2012, el día 13/05/2013, es decir a los trece (13) días de haber tenido conocimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, dentro del lapso de los treinta (30) días a los cuales alude la norma supra transcrita, situación esta que no pudo ser desvirtuada en la etapa procesal por parte del demandado en Invalidación, en consecuencia se tiene como tempestiva la invalidación de sentencia interpuesta por la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON. Así se declara.-

Dilucidado el punto de la tempestividad de la acción, debe indiscutiblemente este despacho jurisdiccional detenerse a verificar bajo que supuestos pueden los órganos jurisdiccionales pasar a revisar bajo el recurso de invalidación una sentencia proferida por él mismo, ello así, tenemos que la propia norma autoriza al Tribunal que la dictó, para que bajo el supuesto de alguno de los ordinales del articulo 328 de mentado Código de Procedimiento Civil pase a admitir la invalidación de la sentencia, nótese que así lo establecen los artículos 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente dicen:
Artículo 329
Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 330
El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

Revisada la potestad, que tiene este Juzgado para admitir el Juicio de Invalidación de la sentencia de fecha 16/02/2012, la cual fue propuesta por la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, plenamente identificada en autos, quien expuso que, se procuró impedir a todo trance que ella tuviera conocimiento de la acción de reivindicación planteada por el ciudadano ELOY MARCANO LEON, y que fueron desplegadas un conjunto de diligencias tendientes a evitar que ella pudiese enterarse de la existencia de la demanda reivindicatoria intentada en su contra por el ciudadano ELOY MARCANO LEON, toda vez, que ella posee mejor titulo que él para acreditar en juicio la propiedad sobre el inmueble descrito supra, pues el documento en el cual fundamentó su demanda el referido ciudadano no seria más que un “documento autenticado”, en cambio el documento que ella posee es un “documento público”, el cual obtuvo tres (3) años antes que el documento autenticado que presentó para acreditar su propiedad sobre el bien inmueble el ciudadano ELOY MARCANO LEON, y es por esas razones en las que él evitó que se le citara personalmente, pues, tenia pleno conocimiento que ella (DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON) tenia mejor titulo que él para acreditar la propiedad del inmueble; advirtiendo que él suministró a este juzgado una dirección en la cual era manifiestamente imposible localizarla, o a cualquier persona que sus derechos representara para que se practicara su citación personal, sabiendo éste que ella desde finales del año dos mil siete (2007) fijó su residencia por cuestiones de trabajo en la Isla de Margarita, arguyendo que, el referido ciudadano tenía pleno conocimiento de su lugar de residencia para el momento de la demanda, pues no solo es su ex conyugue, sino que además es el padre de su hija ELOYMAR MARCANO VILLARROEL, quien por cierto también vivía con ella en la Isla de Margarita, en vista de estas alegaciones de la actora, y siendo nuestro deber jurisdiccional dictar un fallo ajustado a derecho, es obligación de esta operadora de justicia pasar a la valoración de los medios probatorios presentados por la partes;

PASANDO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
 Documentales:
Acta de Audiencia Conciliatoria de INAVI; la cual corre inserta es al folio doscientos veintidós (222) del cuaderno principal en Reivindicación expediente 7026-09 de la nomenclatura interna de este juzgado, y no del folio 164 como lo fue promovido por la parte demandada, desprendiéndose del contenido de la referida acta que recoge el acto de audiencia conciliatoria celebrada el 09/07/2012, que la accionante en invalidación no se encontró presente en la celebración de dicha Audiencia Conciliatoria, así como, también se observa del contenido del acta -a decir de las funcionarias de INAVI que intervinieron en el acto- que, la ciudadana DAMARIS FERGUSSON fue citada en tres oportunidades distintas, cuyas citaciones fueron la primera el día 09/04/2012 (entregada y recibida) la cual se presentó en la oficina legal de INAVI Sucre a expresar sus alegatos verbales comprometiéndose a consignarlos por escrito, la segunda el día 14/05/2012 (recibida sin firmar) y la tercera el 18/06/2012 (la cual fue recibida); a este medio de pruebas este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fecha 12/04/2005 sentencia Nº 0100, donde estableció que las diferentes actuaciones emanadas de funcionarios del Estado a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico dan los artículos 1.357 y 1359 del código civil, tiene el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emana de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.

Boleta de Citación; librada por este Tribunal a la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON, la cual corre inserta al folio 8 del cuaderno principal en Reivindicación del expediente 7026-09 de la nomenclatura interna de este juzgado, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, mas sin embargo considera que la misma no aporta elementos que lleven a desvirtuar lo alegado por la accionante en invalidación y que beneficie al demandado, en razón de que, de su contenido, no se señala la dirección donde debía citarse a la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON, y mucho menos conduce a esta operadora de justicia a evaluación alguna en el presunto fraude o error en la citación personal de la demandada en Reivindicación, en consecuencia la desecha. Así se decide.

Comisión de Citación; la cual corre inserta de los folios 22 al 33 del cuaderno principal en Reivindicación del expediente 7026-09 de la nomenclatura interna de este juzgado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del folio 26, declaración del Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, manifestando que trató de ubicar a la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON en la dirección que se indicara en la boleta, según -su decir- la información dada por la ciudadana LOIDA YANEZ, quien dijo ser domestica y le informó que la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON no se encuentra en esa localidad, observando con detenimiento de la declaración del alguacil que, la actora en invalidación, ya para la fecha 09 de febrero de 2010 (fecha en que se le intentó citar en el sector calzadilla, Fundo Guaracayal, dirección suministrada por la parte actora en fecha 12/08/2009) no se encontraba en la localidad, es decir no podía ser localizada en ese Municipio Bolívar, observando con mucho detenimiento esta juzgadora que, el referido alguacil no especificó en su declaración en que parte o dirección localizó a la ciudadana LOIDA YANEZ, ya que se limitó a declarar que trató de ubicarla en la dirección que se indica en la boleta, y como ya se valoró supra, la boleta de citación no contenía dirección, así como tampoco informó si la ciudadana LOIDA YANEZ era domestica de la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON para esa fecha, es decir no fue especifico y coherente en su declaración al tribunal. Así se decide.-

Cartel de Citación; librado por este Tribunal a la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON, el cual corre inserto al folio 36 del cuaderno principal en Reivindicación del expediente 7026-09 de la nomenclatura interna de este juzgado, el cual fue publicado en un diario de circulación regional y en otro diario de circulación nacional, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Acta suscrita por la Secretaria y el Juez Temporal, el cual riela inserta al folio 42 del expediente 7026-09, donde se evidencia que fue cumplida la fijación del cartel por la funcionaria autorizada para tal fin, en la dirección: fundo Guaracayal, Jurisdicción del Municipio Bolívar, siendo fijado en fecha 12/05/2010 a las 9:20 a.m., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse de la declaración de la secretaria que el cartel fue debidamente fijado en la dirección de residencia de la demandada, dicha dirección fue suministrada por la parte actora en Reivindicación, sin mas especificaciones aparentes. Así se decide.-

Contestación de la demanda, efectuada por el defensor ad-litem abogado Armando Peña, que corre inserta al folio 64 del cuaderno principal en Reivindicación del expediente 7026-09 de la nomenclatura interna de este juzgado, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la contestación del defensor ad-litem que, se trasladó en varias ocasiones al sitio donde se podía ubicar a la demandada, esto es sector Calzadilla del Estado Sucre, y en vista de no poder ubicarla se trasladó a la población de Mariguitar para entrevistarse con el hijo de la demandada en reivindicación ciudadano Juan Plaza, quien le manifestó que buscaría un abogado particular; de dicha declaración se deduce que la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON, no podía ser ubicada en la dirección señalada por el actor en Reivindicación. Así se decide.-

Oficio emanado del Consejo Nacional Electoral; que según el actor en reivindicación corre inserto al folio 102 del cuaderno principal donde se ventiló el juicio de reivindicación, este Juzgado no tiene nada que valorar, pues a dicho folio lo que corre inserto es la comunicación dirigida por este Tribunal al Consejo Nacional Electoral, y del contenido de la misma nada se prueba sobre la veracidad del domicilio de la demandada en reivindicación, ya que se trata de una solicitud que hiciera este tribunal al CNE de prueba de informes. Así se decide.-

 Testimoniales: solo rindieron declaración los siguientes testigos:

JOSE ARMANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.891, quien actuó como defensor ad-litem en el cuaderno principal de Reivindicación, y depuso en fecha 31-07-2013, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…PRIMERA: manifestó tener conocimiento, del motivo de su comparecencia por haber sido defensor ad litem, de la ciudadana DAMARYS VILLARROEL.- SEGUNDA: que su defensa consistió en trasladarse al lugar indicado por la parte actora, a los fines de que se le otorgara la documentación o pruebas para realizar los actos en el proceso, no habiendo encontrado a la demandada y logre comunicarme por un hijo de la misma, de nombre Juan plaza, quién le manifestó que estaba al tanto de la demanda, y que tenia abogado particular para la contestación de la misma. TERCERA: recuerda que el lugar donde realizó las referidas actuaciones es conocido como Guaracayal, específicamente en el sector La Calzadilla y que la fecha consta en autos, pero fue hace como dos años. CUARTA: manifestó que el ciudadano Juan Plaza hijo de la demandada, le comunicó que tenía conocimiento del procedimiento... REPREGUNTAS: PRIMERA: Diga el testigo si el sitio al cual concurrió para hacer contacto con la ciudadana DAMARYS VILLARROEL, es el mismo que indicó el demandante en Reivindicación para que se practicara la citación personal de la demandada en aquella causa, donde el testigo fungió como defensor Ad litem?, Contestó: que es el sitio el cual esta indicado en el libelo por la parte actora, el cual me traslade a los fines de contactar a la demandada. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si en ese sitio logró hallar a la ciudadana DAMARYS VILLARROEL y hacer contacto con ella? contestó: que no, le fue imposible su localización personal…

HENRY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.466.905, quien fungió como funcionario de INAVI para la fecha en que se ordenó el procedimiento administrativo, quien depuso lo siguiente:
…PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento, del motivo de su comparecencia? Contestó: por la Entrega que se le hace formalmente a la señora DAMARYS.- SEGUNDA: Diga el testigo a que entrega se refiere? Contesto: son citaciones que hace el departamento de arrendamiento donde se cita la accionada para que comparezca ante dicho órgano. TERCERA: Diga el testigo que finalidad tiene esa comparecencia o tuvo, de la señora DAMARYS a esa institución? Contesto: la finalidad para que ella se presentara y se le informara sobre la acción que tenia en ese departamento donde ella se presenta actualmente y se le da la información requerida. CUARTA: Diga el testigo en que consiste o en que consistió la acción de la institución que representa y que motivó, la comparecencia de la señora DAMARYS?. Contesto: una vez que ella se presentó ella manifestó en traer su alegato en lo que respecta a la acción que se le estaba siguiendo. QUINTA: Como se llama esa acción?. Contesto: una vez que ella se presenta y quedo en traer sus alegatos no llego a presentar ese fundamento. SEXTO: Diga el testigo si compareció la señora DAMARYS ante la institución que usted representa. Contesto: no la señora nunca compareció. SEPTIMA: Diga el testigo si la señora Damarys fue citada en alguna oportunidad?. Contesto: si fue citada la primer citación se le entregó el 09 de julio del año 2012, le fue entregada personalmente, después se le llevo una segunda mas no la firmo y una ultima que se entregó donde ella fue a buscar la información requerida. OCTAVA: Diga el testigo el lugar o los lugares donde la señora Damarys fue citada. Contesto: la citación fue llevada a su hogar en la vía Mariguitar, que tiene como nombre casa Los Muertos. NOVENA: Diga el testigo si puede precisar un poco mas el lugar donde fue citada la señora Damaris. Contesto: una vez que se le entrega en su sitio de origen en su hogar, como hay momento que no se encontraba. DECIMA: Diga el testigo, si recuerda las características fisonómicas de la señora DAMARYS?. Contesto: señora de contextura, empostada blanca, de cabello un poco rizado. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si llego a intercambiar palabra con la señora DAMARYS. Contesto: si hubo intercambio de palabras usando ella un tono de voz un poco agresivo hacia mí persona. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante pasa a formularle al testigo las siguientes REPREGUNTAS: PRIMERA: Diga el testigo en que institución publica trabaja?, Contesto: Instituto nacional de la vivienda (INAVI) en el área de departamento de inquilinato. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que cargo desempeña en esa institución? contesto: como alguacil encargado. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si de acuerdo con la Ley que regula las funciones propias de la institución de la cual labora, el cargo que ejerce, esta facultado para dar fe publica de lo hechos que ante el ocurran o el mismo lleve a cabo. Contesto: si. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si al practicar la citación de la ciudadana Damaris Villarroel, como dice que lo hizo, esta firmo, las boletas de citación?. Contesto: a ella se le fue entregada personalmente, ella la acepto pero más no la quiso firmar. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque no dejo constancia en las actas del expediente administrativo, del hecho de que la ciudadana, Damaris Villarroel se abría negado a firmar, las boletas de citación que presuntamente le abría entregado?. Contesto: porque una vez entregada las citaciones se niega y yo dejo plasmado una nota donde la accionada se niega totalmente. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque esa nota que debió haber estampado no la incorporo al expediente seguido a Damaris Villarroel?. Contesto: no se incorporo por razones de que ella no se apersono al momento de la audiencia. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga el testigo porque practico la primera citación de la ciudadana DAMARYS VILLARROEL el día nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012). Contesto: se practicó la primera citación para ese momento para que se diera por enterada de la causa que tenía abierta. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si debemos entender que las otras presuntas citaciones se practicaron en fechas posteriores? Contesto: se entregaron porque la ley estipula un lapso no menor de diez ni mayor de quince para darle continuidad a las demás citaciones. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la audiencia para la cual presuntamente habría citado a la señora DAMARYS VILLARROEL se celebró en la sede del despacho donde trabaja el día nueve (09) de Julio del año dos mil doce (2012), de acuerdo con lo que reseña el acta levantada en esa ocasión por el funcionario actuante y los participantes en la misma según aparece al folio trescientos trece (313) del expediente 7026- de la nomenclatura interna de este Tribunal la cual pido sea puesta en mano de testigo para que la lea y de su razón. Contesto: En este estado interviene el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ y expone: se opone a la repregunta porque la función del alguacil de INAVI es la de citar o notificar, lo cual hizo correctamente según consta en citaciones cursante a los folios trescientos nueve al trescientos dos del presente expediente cuyas citaciones tiene fechas de haber sido dejada el doce de abril del dos mil doce, no es la función del alguacil presenciar las audiencia conciliatoria que hace INAVI, tener conocimiento de su contenido y mucho menos firmar dicha actas. En este estado interviene el abogado MARCOS SOLIS y expone: Insisto en la repregunta formulada pues como se ha dicho este contra interrogatorio esta dirigido a cuestionar la declaración rendida por el testigo en función de lo que obra en las actas, así vera el Tribunal que en la respuesta dada a la Séptima pregunta, formulada por la parte promovente, el testigo indico que la primera citación de mi mandante la habría practicado el nueve de julio de dos mil doce, en la respuesta dada en la Séptima Repregunta formulada por nosotros, el testigo insistió en que esa primera citación la habría practicado exactamente el nueve de julio de dos mil doce, fecha en la cual se estaría celebrando la audiencia para la cual se estaría citando a mi mandante, pero como lo apunta nuestro respetable colega en las actas del expediente, aparece que, presuntamente a DAMARYS VILLARROEL se le habría citado en oportunidad anterior a la que ahora, en dos ocasiones, a insistido el testigo que lo hizo, luego o no dijo la verdad en aquella ocasión o no la esta diciendo ahora y eso cuestiona su credibilidad y por ello es necesario que responda a la pregunta. En este estado interviene la juez y expuso: a lugar la objeción formulada por el abogado Carlos Ortiz a la Novena Repregunta...(subrayado del tribunal)

A dichas testimoniales este juzgado les otorga pleno valor probatorio, por coincidir entre sí, las transcritas deposiciones, referente a que, la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON, no pudo ser localizada personalmente en la dirección señalada por la parte actora en reivindicación, a los fines de que le fuese practicada su citación personal, y así, darse por enterada legalmente de la demanda reivindicatoria que se había instaurado en su contra, ni mucho menos pudo ser localizada en el año 2012, a los fines de enterarla del procedimiento administrativo aperturado por ante el INAVI, pues, los testigos fueron contestes en afirmar que la referida ciudadana no se encontraba en esa localidad en todas las ocasiones que intentaron ubicarla. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de interponer la demanda de invalidación la parte actora adjuntó a su libelo, las siguientes documentales:
• Distinguido con la letra “A”, copia certificada del Documento Publico, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejia y Bolívar del Estado Sucre el día 07 de Junio de 2004, bajo el N° 23, folios 77 al 83 del protocolo primero, Segundo Trimestre del año en cuestión, a este documento público este juzgado le otorga pleno valor probatorio por considerar que el mismo es uno de los constitutivos de la acción de invalidación de sentencia, pues del mismo se evidencia la propiedad del bien inmueble a favor de la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON. Así se decide.-
• Copia simple de sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a esta documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del mismo que las partes en contención fueron conyugues y de tal unión, procrearon una hija que lleva por nombre ELOYMAR DEL CARMEN MARCANO VILLARROEL, concluyéndose que por ese vinculo existente, el demandante en reivindicación tenia pleno conocimiento la residencia de la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON. Así se decide.-

En la oportunidad legal correspondiente, la actora presentó:
 Testimoniales: solo rindieron declaración los siguientes testigos:
ROBIN JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.671.994, quien depuso lo siguiente:
…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON. Contestó: Sí la conozco desde hace años.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta, donde estuvo viviendo la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON los últimos cinco (05) años. Contestó: Si en Margarita. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente estuvo viviendo la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON en Margarita? Contestó: Bueno, de verdad, la fecha no se, en Abril, pero la fecha 20, así…no se. CUARTA: Diga el testigo, en que año aproximadamente se fue a vivir a Margarita la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON. Contestó: más o menos como en el Dos Mil Cinco (2005) QUINTA: Diga la testigo, en que año aproximadamente regresó a vivir en su casa de habitación ubicada en el sector calzadilla, en Guaracayar?. Contestó: En Marzo de este mismo año (2013). SEXTA. Diga el testigo, si en el tiempo que estuvo viviendo en Margarita su casa estuvo sola o alguien la cuidaba? Contestó: No alguien la cuidaba. SEPTIMA: Diga el testigo, si puede dar el nombre de la persona que cuidaba la casa? Contestó: Si el señor esta alla afuera, el señor Fidel… (subrayado del tribunal)

CRUZ BAUTISTA VELASQUEZ BOADA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.871.358, depuso lo siguiente:
… PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON. Contestó: Sí la conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta, donde estuvo viviendo la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON los últimos cinco (05() años. Contestó: En la Isla de Margarita. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente estuvo viviendo la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON en Margarita? Contestó: a finales del 2.006, 2.007. CUARTA: Diga el testigo, en que año aproximadamente DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON regresó a vivir en su casa de habitación ubicada en el Sector Calzadilla, en Guaracayar?. Contestó: Bueno, a comienzo de año, yo comencé a verla ahí. Cesaron. En este estado, interviene el Apoderado Judicial de la parte demandada en INVALIDACION, Abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA y procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su profesión u oficio. Contestó: Yo soy Licenciado en Relaciones Industriales. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que es usted de la señora DAMARYS. Contestó: soy amigo de ella desde hace aproximadamente veinte (20) años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es físicamente la señora DAMARYS. En este estado toma la palabra el Apoderado de la parte demandante e interviene para oponerse a la repregunta formulada, toda vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la repregunta como medio de control del testimonio debe recaer sobre los hechos respecto de los cuales depuso el testigo y sobre circunstancias que tiendan a aclararlos. Las Tres (03) repreguntas que han sido formuladas no guardan ninguna relación con la deposición del testigo ni mucho menos con hechos que tiendan a aclararlos, por lo tanto ruego al Tribunal que exija al testigo del deber de contestar la tercera repregunta toda vez que ya este indicó que conoce a DAMARYS VILLARROEL, que es su amigo y lo es desde hace más de veinte (20) años, es todo. En este estado interviene la Jueza de este Tribunal Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA y ordena al Abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA reformular la Tercera Repregunta, procediendo éste a repreguntar de la siguiente manera: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el tiempo que estuvo su amiga DAMARYS en Margarita, estuvo o visitó su casa de habitación de la señora DAMARYS. Contestó: Pasaba y le preguntaba a los vecinos por la salud de la señora. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se enteró que ella se había ido a vivir a Margarita? Contestó: Los vecinos me informaron. QUINTA REPREGUNTA: Diga Usted, cada cuanto tiempo iba la señora DAMARYS a preguntar a los vecinos por su casa? Contestó: No sé. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe exactamente a que parte de Margarita, se fue a vivir la señora DAMARYS durante ese tiempo: Contestó: Solo me dijeron Margarita. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo o quienes le dijeron. Contestó: Todos los vecinos. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, especifique o diga los nombres de tales vecinos. Contestó: Los nombres no los conozco todos. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo como se enteró, según su dicho del regreso de la señora DAMARYS a su casa de habitación ubicada en el sector Calzadilla de Guaracayar para el tiempo a que hizo referencia. Contestó: a través de los vecinos. .. (Subrayado del tribunal)

AURISTELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.308.083, de este domicilio, quien declaró así:

…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON?. CONTESTÓ: Sí la conozco a ella.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta, donde estuvo viviendo la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON los últimos cinco (05) años?. Contestó: En la Isla de Margarita mas o menos Cinco años (05). TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente estuvo viviendo la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON en Margarita? CONTESTÓ: desde el 2.007, hasta el 2013. Interviene el Apoderado Judicial de la parte demandada en INVALIDACION, Abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA y procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, de donde Usted conoce a la Sra. DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON?.. CONTESTÓ: yo la conozco mas o menos Catorce (14) años por que ella hacia talleres en la casa de Cultura, es ahí de donde la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde vivía o habitaba la Sra DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON antes de según su dicho trasladarse a Margarita?. CONTESTÓ: en su casa que tiene ahorita. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que casa se refiere? Contestó: en la casa en la via Nacional. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que vía Nacional se refiere?, CONTESTÓ: Cumana - Mariguitar. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha visto a la Sra DAMARYS?, CONTESTÓ: Si yo la he visto. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde la ha visto?. Contesto: la he visto en Mariguitar, en mi casa por que siempre va a mi casa. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo. Hace cuanto que la ve a la Sra DAMARYS?. En este estado, toma la palabra el Apoderado de la parte demandante e interviene para oponerse a la repregunta formulada, toda vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la repregunta como medio de control del testimonio debe recaer sobre los hechos respecto de los cuales depuso el testigo y sobre circunstancias que tiendan a aclararlos. Las ultimas repreguntas que han sido formuladas no guardan ninguna relación con la deposición del testigo ni mucho menos con hechos que tiendan a aclararlos, por lo tanto ruego al Tribunal que exima al testigo del deber de contestar la ultima repregunta toda vez que ya esta indicó que conoce a DAMARYS VILLARROEL, que la ha visto en su casa y que la conoce mas d Catorce (14) años y además es inoficiosa la repregunta toda vez que, DAMARIYIS VILLAROEL FERGUSON, esta sentada en la sala de espera, de este Tribunal acompañando a los testigos, cuya presencia hace en este acto, para despejar cualquier tipo de duda en relación a su identidad, complexión física y ubicación actual. es todo. En este estado interviene la Jueza del este Tribunal Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA y ordena al Abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA relevar la Repregunta, procediendo éste a repreguntar de la siguiente manera: Diga el testigo, si sabe y le consta cuando regreso la Sr DAMARYS de Margarita?. Contesto; ella regreso en el 2013, OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo. Como se entero que la Sra DAMARYS se había ido para Margarita?. CONTESTO; Yo le pregunte a su hijo de ella, NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo. Como se llama el hijo de la Sra DAMARYS?. CONTESTÓ: Se llama Juan. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si durante el tiempo que estuvo viviendo la Sra DAMARYS en Margarita, visito o estuvo en la casa de ella? CONTESTÓ: No. UN DÉCIMA REPREGUNTA diga la testigo que quiso decir cuando respondió No?, contesto: usted me pregunto que si yo visite la casa de la Sra DAMARYS mientras estivo en Margarita y yo le respondí que No. DUO DECIMA REPREGUNTA diga la testigo. Si durante el tiempo que estuvo la Sra DAMARYS viviendo en Margarita, la Sra DAMARYS visito o estuvo en la casa de ella, ubicada en la via Cumana – Mariguitar?, CONTESTÓ: no se…

FIDEL JOSE YEGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.425.123, quien depuso lo siguiente:

…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON?. CONTESTÓ: Sí la conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta, donde estuvo viviendo la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON los últimos cinco (05) años? Contestó: bueno mi esposa estuvo trabajando con ella en Margarita, tres (03) años y durante ese tiempo yo le cuide su casa. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que fecha aproximadamente regreso la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON de Margarita, a vivir en la casa de su propiedad ubicada en la carretera Cumana - Mariguitar? CONTESTÓ: en verdad no se que día y en que mes regreso. CUARTA; diga el testigo, si puede indicar el año en el cual habría regresado de Margarita la Sra DAMARYS VILLARROEL?, CONTESTO: No se con exactitud. cesaron las preguntas por parte del abogado MARCO SOLIS SALDIVIA. Interviene el Apoderado Judicial de la parte demandada en INVALIDACION, Abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA y procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, Si en el tiempo que le estuvo cuidando la casa a la Sra Damarys, en la via Cumana – Mariguitar, durante esos tres (03) años que refiere, la Sra Damaris visitaba dicha casa?.. CONTESTÓ: No, yo la cuidaba de dia y de noche esa casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, después que Usted termino de cuidar esa casa durante esos Tres (03) años, quien ocupaba esa casa? CONTESTÓ: no se quien la cuidaba. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o le consta que persona alguna estuvo habitando dicha casa? Contestó: No se. .. (Subrayado del tribunal)

A dichas testimoniales este juzgado les otorga pleno valor probatorio, por coincidir entre sí, y, por ser contestes los testigos en que, la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON, en los últimos cinco (5) años había residido en la Isla de Margarita, que había regresado a su casa ubicada en el sector Calzadilla, fundo Guaracayal, Municipio Bolívar Estado Sucre, a principios del año dos mil trece (2013), y que dicha casa estuvo cuidada por el ciudadano Fidel Yeguez durante tres (3) años. Así se decide.-

 Documentales: Copia certificada de las actas que corren insertas a los folios 328 al 345 del expediente distinguido con el N° 7026.09, las cuales fueron promovidas con el fin de demostrar a este juzgado que la parte actora en reivindicación tenia conocimiento de que la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, estaba viviendo en la isla de Margarita, desprendiéndose de dichas documentales que, según la propia afirmación del actor en reivindicación ELOY MARCANO, se habría librado citación a la ciudadana DAMARIS VILLARROEL en tres oportunidades para que compareciera por ante el INAVI para celebrar procedimiento administrativo, a saber; 09/04/2012 (según su decir entregada y recibida), a la cual presuntamente compareció la referida ciudadana a expresar sus alegatos verbalmente y comprometiéndose a consignarlos por escrito, que en vista de su incomparecencia para presentar recaudos se envió una segunda citación en fecha 14/05/2012 (la cual según recibió sin firmar), y una tercera citación en fecha 18/06/2012 (que presuntamente recibió e hizo caso omiso); desprendiéndose igualmente de las documentales, que se consignó ACTA DE INAVI de fecha 09 de julio de 2012, y que en virtud de la inasistencia de la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON pese haber sido citada en tres (3) oportunidades, la misma estuvo representada por la DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL; igualmente se evidencia al segundo párrafo del folio 117, que la representación actora en reivindicación admite abiertamente que en la actualidad (14/01/2013) dicho inmueble no está ocupado por la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, ya que la misma vivía en margarita, y para demostrar su aseveración adjuntó a su escrito un impreso de la pagina WEB del periódico el SOL DE MARGARITA siendo la referida publica de fecha 05/12/2011; para eximirse del procedimiento administrativo por ante INAVI, continua alegando en su escrito el actor en reivindicación que la referida ciudadana (DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON) según registro electoral vive y trabaja en Margarita y la casa estaba totalmente desocupada; del auto dictado en fecha 16/01/2013, específicamente al cuarto párrafo del folio 128 se evidencia que este tribunal ordenó hacer la entrega material del inmueble en cuestión, por haber demostrado la parte actora en reivindicación que la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, no ocupaba en el inmueble ya que se encontraba domiciliada en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y por tanto no podía considerarse dicho inmueble su vivienda principal. A dichas documentales este juzgado les otorga pleno valor probatorio, por encontrarse incorporadas en originales en la causa principal de reivindicación que dio origen a este proceso de invalidación, deviniendo su valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

 Principio dispositivo, esta juzgadora en aplicación del principio dispositivo, que otorga a los jueces la potestad de valerse de cualquier medio probatorio que se encuentre en las actas procesales y que considere oportuno para formarse su criterio sobre la veracidad de la planteado por las partes, y dictar así una decisión justa, apegados a los principios de la sana critica y en la búsqueda de la exclusiva verdad, hace suyo el escrito que corre inserto al folio 280 y 281 del expediente distinguido con el N° 7026.09, el cual fue incorporado a los autos en su oportunidad por la parte demandada en invalidación, tomándose dicho escrito como una confesión de parte, en la que el ciudadano ELOYJOSE MARCANO LEON, titular de la cedula de identidad N° 4.688.075, en fecha 30/03/2012, expuso lo que de seguidas se transcribe textualmente, “…consta de sentencia definitivamente firme de fecha 16 de febrero de 2012… contra la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.013.071 y con domicilio actualmente en el estado Nueva Esparta… … es menester señalar que la vivienda no está siendo actualmente ocupada por la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, por cuanto la misma reside en el estado Nueva Esparta… …es importante destacar que la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON , al no estar viviendo en la casa objeto del presente caso, no puede considerarse legalmente como poseedora o tenedora de este inmueble, ya que no es su vivienda principal, pues ella habita y trabaja en el Estado Nueva Esparta; ella rara vez visita la casa…”. (cursivas y subrayado del tribunal). A dicho escrito este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse de la misma confesión del ciudadano ELOY JOSE MARCANO LEON, que la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, no vivía en el Sector conocido como Calzadilla, fundo Guaracayal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y, que fue esa la dirección que él mismo suministró para su citación personal a lo largo de los procedimientos (judicial y administrativo), ya que él conocía cual era la dirección de residencia y de trabajo en esos momentos de la referida ciudadana, y, que no era otra que en el Estado Nueva Esparta. Así se decide.-

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a este juzgado verificar que supuestos fueron probados fehacientemente, y si tiene asidero la INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 16/02/2012, por fraude o error en la citación personal, la cual fue propuesta por la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON contra ELOY MARCANO LEON, plenamente identificados en autos.

En síntesis, la actora aseveró que se desplegaron una serie de diligencias para impedir que ella tuviese conocimiento de la reivindicación propuesta en su contra, ya que se trato de evitar que la misma compareciera al juicio reivindicatorio, toda vez que ella cuenta con mejor titulo para acreditar la propiedad del inmueble en cuestión, fundamentando la invalidación de sentencia propuesta en error o fraude en su citación personal, lo que indiscutiblemente nos lleva a revisar lo que en la doctrina se denomina fraude procesal y, error o fraude en la citación personal, se permite esta juzgadora citar la sentencia N° 910 de fecha 04/08/2000 de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER) en la que señaló:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…” (negrillas y cursivas del tribunal).
De la transcrita doctrina, se entiende que, el fraude procesal, viene dado por las maquinaciones y artificios que pueden ser realizados en el curso del proceso, mediante engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, e impedir una sana y eficaz administración de justicia, todo con el deliberado propósito de favorecer a la parte autora de tales maquinaciones y artificios, en perjuicio de su contra parte. Maquinaciones y artificios estos, que pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal en sentido estricto, y pueden perseguir la utilización del proceso para crear determinadas situaciones jurídicas, haciendo la apariencia procedimental para lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
Ahora bien, en aras de verificar lo que constituiría en el presente caso el fraude procesal, devenido en el fraude en la citación personal, alegado por la parte actora, resulta claro que la parte demandada en invalidación ciudadano ELOY MARCANO LEON, al momento de interponer demanda de Reivindicación en el año 2009 contra la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, tenia como ineludible deber el de suministrar una dirección real y cierta de la residencia, lugar de trabajo o comercio para que se pudiese practicar la citación personal de la referida ciudadana, que dicha citación personal debía agotarse para proceder a la citación por correo y posteriormente por carteles;
Concíbase que, la doctrina venezolana ha sido bien enfática al afirmar que se debe practicar la citación personal del demandado de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del C.P.C., para que éste pueda tener conocimiento de la causa que se le sigue en contra, y solo sí, no es posible ubicar en su lugar de residencia o trabajo al demandado, es que se puede librar la citación por correo y posterior carteles, pero solo sí, no se ubica personalmente al demandado, entonces tenemos que la regla es, practicar la citación personal, y la excepción, es la citación por correo y la citación por carteles, es decir son formas sustitutivas de la citación personal, que en palabras del Dr. Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil, Pág. 170-171, refirió, “si no es posible lograr la citación personal del demandado, ahora dispone el actor de dos opciones; una es la citación inmediata por carteles, y la otra, la citación por correo, en cuyo caso no puede practicarse la citación por carteles, sin que antes se gestione la citación por correo. De manera que la citación por correo, según el nuevo C.P.C., se impone como condición previa a la citación por carteles, cuando el demandado haya optado por aquella forma de citación”.
Analizado lo que constituye el deber de practicar la citación personal del demandado, corresponde estudiar sobre en que lugar ha de practicarse esa citación personal del demandado, siendo que la misma debe practicarse en su morada, residencia o lugar de trabajo; al respecto refirió el Dr. Carlos Moros Puentes en su obra de las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Pág. 135, “la entrega de la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia, la hará el Alguacil a la persona demandada “en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de lo limites de la jurisdicción del tribunal”… los sitios donde el alguacil proceda a buscar al demandado, deberán serle señalados con exactitud por el demandante, quien tendrá como tacita y figurativa obligación la de conducir de la mano al Alguacil hasta el lugar donde se encuentre la persona a quien éste debe citar…”
Estudiado como ha sido la citación personal, la forma y lugar como ha de practicarse, pasa esta juzgadora a verificar dichos extremos en el presente caso, evidenciándose que la parte demandante en Reivindicación ciudadano ELOY MARCANO LEON, suministró para que se practicara la citación personal de la ciudadana DAMARIS VILLARROEL la siguiente dirección, un inmueble constituido por una casa a orillas de Mar Caribe, en el sitio conocido como “Calzadilla”, Fundo Guaracayal, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre), por cuanto la dirección suministrada era fuera de la jurisdicción de este Tribunal de Primera Instancia, se procedió a librar citación en la referida dirección mediante comisión de citación al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, observándose de la declaración del Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía que, trató de ubicar a la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON en la dirección que se indicara en la boleta, sin que tuviera éxito en la misma, que la ciudadana LOIDA YANEZ, quien dijo ser domestica le informó que la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON no se encontraba en esa localidad, repárese en que, la actora en invalidación, ya para la fecha 09 de febrero de 2010 (fecha de intento de citación personal), no se encontraba en la localidad, es decir no podía ser localizada en ese Municipio Bolívar, si concatenamos esta deposición con la dada por el defensor ad-litem Armando Peña, quien tampoco logró ubicar a DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON en la dirección dada por el actor en reivindicación, sumado a las manifestaciones de los testigos de ambas partes, ya que los dos (2) testigos presentados por la parte demandada en invalidación fueron contestes en afirmar que no encontraron en ningún momento a la referida ciudadana en la dirección de residencia dada por la actora en reivindicación, y de las deposiciones de los testigos de la actora en invalidación se desprende que ésta tenia mas de cinco (5) años residiendo en la Isla de Margarita por cuestiones de trabajo, ya que se desempeñaba como artesana en esa localidad, que regresó a vivir a su casa en el Municipio Bolívar a comienzos del año 2013, tenemos entonces que la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, nunca pudo ser localizada en la dirección suministrada por la parte actora en vista de que no era su lugar de residencia ni mucho menos su lugar de trabajo, por cuanto la había cambiado desde finales del año 2007, consolidándose así la causal de fraude en la citación contenida en el ordinal 1° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, pues observa con detenimiento este juzgado que la dirección dada para practicar la citación personal de DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, fue errónea, ya que la referida ciudadana residía en la Isla de Margarita por razones de trabajo, desde finales del año 2007.-
Aunado a lo anterior, este juzgado se permite hacer una simple operación matemática en cuanto a las fechas en que se trató de citar y ubicar a la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON, obsérvese que el Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, trató de ubicar a la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON en la dirección que se indicara en la boleta, sin que tuviera éxito en la misma, en fecha 09 de febrero de 2010; lo propio hizo el defensor ad-litem designado por este juzgado, según contestación de fecha 10/01/2011 (folios 64 y 65 del cuaderno de reivindicación); igual se desprende de la documental traída a los autos por el apoderado actor en invalidación sobre impreso del Diario el Sol de Margarita de fecha 05/12/2011 (folio 117 y 120 cuaderno de invalidación); del escrito presentado en fecha 30/03/2012 que versa sobre solicitud de apertura de procedimiento especial administrativo interpuesto por el ciudadano ELOY MARCANO ante INAVI (folios 280 y 281 cuaderno de Reivindicación), sumado a las deposiciones de los testigos presentados por la actora en invalidación, quienes fueron contestes en afirmar que la referida ciudadana tenía alrededor de cinco (5) años residiendo en la Isla de Margarita, por haber suscrito un contrato de trabajo en esa entidad; todo ello lleva a concluir a esta juzgadora que efectivamente la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON, no residía en la dirección suministrada por el actor en reivindicación para el año 2009, fecha en la que se interpuso aquella demanda de Reivindicación, deduciéndose que la misma tenia fijada su residencia en el Estado Nueva Esparta desde finales del año 2007, constituyéndose con estos elementos probados en autos, el fraude en la citación personal de la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON, por haber indicado el actor en Reivindicación ciudadano ELOY MARCANO una dirección de residencia errada, en la que era imposible citar o encontrar a la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON, bueno es recalcar que de las pruebas cursantes a las actas procesales quedó evidenciado que la referida ciudadana residía en la Isla de Margarita y que el actor en reivindicación tenia pleno conocimiento por ser su ex conyugue y padre de su hija, ELOYMAR MARCANO VILLARROEL, por lo que en atención a la verdad verdadera y a lo alegado y probado en autos se declarará que efectivamente hubo fraude en la citación personal de la ciudadana DAMARIS VILLAROEL FERGUSSON. Así se decide.-
Por otro lado tenemos que, el demandado en invalidación ciudadano ELOY MARCANO, alegó que la falta de citación personal quedó subsanada por la citación por carteles que él habría perfeccionado en aquel juicio, ante tal afirmación debe este Juzgado establecer que, sin haber sido agotada debidamente la citación personal de la parte demandada no puede procederse a la cartelaria, toda vez, que esta se encontraría viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad, pues la citación cartelaria no nació para suplir la citación personal, sino, que cuando no sea encontrado el demandado en su residencia, lugar de trabajo o comercio, se procederá a la citación por correo y posterior carteles, pero dicha citación personal deberá agotarse, imponiéndosele la obligación al actor de que suministre una dirección cierta para citar personalmente al demandado.- Así se decide.-
De la alegación de la parte actora en invalidación, en que ella tenia mas de cinco (5) años residiendo por cuestiones de trabajo en la Isla de Margarita, ésta fue plenamente demostrada por los testigos presentados por la partes actora, así como los testigos presentados por la parte demandada en invalidación, quienes también hicieron lo propio, ya que manifestaron que les fue imposible localizar a la ciudadana DAMARIS VILLARROEL en la dirección señala por el actor en Reivindicación ciudadano ELOY MARCANO LEON, esto es, en el inmueble constituido por una casa a orillas de Mar Caribe, en el sitio conocido como “Calzadilla”, Fundo Guaracayal, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre), y hasta por la misma parte actora en reivindicación fue reconocido en la causa principal, ya que ha verificado esta juzgadora que, corre inserto al folio doscientos ochenta y uno (281) que el ciudadano ELOY MARCANO, en su afán de lograr la celeridad del procedimiento administrativo por ante INAVI, el 30/03/2012 consignó escrito en el que manifiesta que la ciudadana DAMARIS VILARROEL FERGUSON no vivía en el inmueble, y reconoce sin ningún tipo de presión que ella reside en el estado Nueva Esparta, situación esta que confirma que el referido ciudadano utilizó todos los medios posibles para amañar el procedimiento de reivindicación llevado por este juzgado, pues se desprende de su actuar que realizó maquinaciones y artificios tendientes a evitar que su contraparte ciudadana DAMARIS VILARROEL FERGUSON, se enterase de la causa Reivindicatoria y del procedimiento administrativo llevado por ante INAVI.- así se decide.-
En otra parte de sus alegaciones, el ciudadano ELOY MARCANO, en su contestación aseveró que, es falso lo que indica la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON sobre que, el día 30 de Abril de 2013 tuvo conocimiento de que el día 16 de febrero de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia habría dictado sentencia, en la cual declaro con lugar la pretensión de la “Reivindicación” que habría sido ejercida en su contra; que en la señalada fecha no solo tomó conocimiento de la existencia de la aludida decisión sino que, además, también tomó conocimiento de la existencia del procedimiento jurisdiccional dentro del cual habría sido dictada la referida decisión, que la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, en todo momento evadió el proceso incoado en su contra, no sólo ante este Órgano Jurisdiccional sino ante la autoridad administrativa, que consta en acta de Audiencia Conciliatoria de INAVI de fecha 09 de Julio de 2012 (folio 164 del cuaderno principal), que la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, fue citada en tres (3) oportunidades, la primera citación fue entregada y recibida en fecha 09 de abril de 2012, a la cual se presentó ante la Oficina Legal de INAVI Sucre a expresar sus alegatos de manera verbal quedando comprometida en consignar recaudos escritos para continuar con el procedimiento administrativo, que una vez vencido el lapso para consignar los recaudos y al observar que la ocupante no hizo acto de presencia, se envió una segunda citación en fecha 14 de Mayo de 2012, la cual recibió sin firmar, se procedió a una tercera citación de fecha 18 de Junio de 2012, la cual fue recibida y de igual manera la ocupante hizo caso omiso a la misma; este juzgado pasa a verificar con las probanzas de las partes si efectivamente se celebró la referida audiencia conciliatoria, en efecto la susodicha acta corre inserta al folio 222 del cuaderno de reivindicación, evidenciándose de su contenido que la ciudadana DAMARIS VILLARROEL supuestamente había sido citada, y tal como lo aseveró el demandado en invalidación, las citaciones fueron entregadas por el ciudadano HENRY MARQUEZ, quien se desempeñaba como alguacil de INAVI, cuando se dice que supuestamente citó a la ciudadana, es porque, a las actas procesales corre inserta declaración de ciudadano en cuestión, donde asevera en la pregunta “…SEXTA: Diga el testigo si compareció la señora DAMARYS ante la institución que usted representa. Contesto: no la señora nunca compareció. SEPTIMA: Diga el testigo si la señora Damarys fue citada en alguna oportunidad?. Contesto: si fue citada la primer citación se le entregó el 09 de julio del año 2012, le fue entregada personalmente…SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque esa nota que debió haber estampado no la incorporo al expediente seguido a Damaris Villarroel?. Contesto: no se incorporo por razones de que ella no se apersono al momento de la audiencia. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga el testigo porque practico la primera citación de la ciudadana DAMARYS VILLARROEL el día nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012). Contesto: se practicó la primera citación para ese momento para que se diera por enterada de la causa que tenía abierta. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si debemos entender que las otras presuntas citaciones se practicaron en fechas posteriores? Contesto: se entregaron porque la ley estipula un lapso no menor de diez ni mayor de quince para darle continuidad a las demás citaciones”; Nótese de la declaración del mismo alguacil de INAVI que la ciudadana DAMARIS VILLARROEL, nunca compareció a la institución y que la primera citación se la entregó el día 09/07/2012, casualmente el mismo día en que se estaría celebrando la tantas veces mencionada audiencia conciliatoria que fue recogida en el acta fechada al 09/07/2012, por lo que debe este juzgado tomar como dudosas las boletas de citaciones de fechas 09 de abril de 2012, 14 de Mayo de 2012, y la del 18 de Junio de 2012; Desvirtuándose con esta deposición lo alegado por el demandado en invalidación, sobre la comparecencia de la ciudadana DAMARIS VILLARROEL; en consecuencia este tribunal toma como cierto el hecho alegado y probado por la actora en invalidación de que, la ciudadana DAMARIS VILLARROEL, nunca fue citada para comparecer ante INAVI, a los fines de presentar alegatos a su defensa en el procedimiento administrativo aperturado en su contra por ante esa instancia.- así se decide.-
Una situación que es aun mas redundante en el punto de la citación para comparecer al procedimiento administrativo ante INAVI es que, el ciudadano ELOY MARCANO cuando solicitó la apertura del procedimiento especial administrativo en fecha 30/03/2012 manifiesta abiertamente que la ciudadana DAMARIS VILLARROEL no vivía en la casa descrita ab-initio, pues corre inserto a los folios 280 y 281 del cuaderno de Reivindicación, escrito de solicitud del referido procedimiento, destacándose que el inmueble en cuestión no era habitado por la ciudadana DAMARIS VILLARROEL ya que la misma habitaba y trabajaba en el Estado Nueva Esparta, entonces no se explica esta juzgadora tal proceder del actor en Reivindicación, pues, como es que se admite al inicio del procedimiento administrativo que la descrita ciudadana no habita en el inmueble y que vive y trabaja en Nueva Esparta, y se solicita al mismo tiempo sea citada en el inmueble que no reside; conllevando esa aseveración del ciudadano ELOY MARCANO que, ciertamente se desplegaron maquinaciones y artificios en el curso del proceso, mediante actuaciones fraudulentas y engañosas por parte del actor en Reivindicación, para que se evitara a toda costa citar personalmente en el procedimiento administrativo a la ciudadana Damaris Villarroel Fergusson, y que dichas actuaciones fraudulentas y engañosas tuvieron como único fin el que no se enterara a la ciudadana DAMARIS VILLARROEL del procedimiento llevado en su contra, para que se defendiera y empleara todas las acciones e intereses que considerara en su defensa, pues ella poseía mejor titulo para acreditar la propiedad del bien inmueble a reivindicar, ya que su derecho de propiedad se encontraba respaldado por un documento público y el del ciudadano ELOY MARCANO LEON lo respaldaba un documento auténtico, partiendo desde esa premisa es totalmente concebible el porqué no se quiso enterar a la demandada personalmente de la reivindicación en su contra, pues su titulo tenia preeminencia sobre él del actor en Reivindicación.- así se decide.-
Evidenciado como ha quedado precedentemente de las actas procesales, las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso de Reivindicación, por la parte actora en Reivindicación ciudadano ELOY MARCANO LEON destinados, mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, impidiendo que se practicara su citación personal en el expediente signado 7026-09 de la nomenclatura interna de este despacho jurisdiccional, configurándose su actuación fraudulenta y maliciosa al suministrar a este juzgado una dirección errónea en la que era manifiestamente imposible localizar a la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, puesto que ésta tenia fijada su residencia y lugar de trabajo en la Isla de Margarita desde finales del año 2007, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar con lugar la pretensión deducida por la actora en Invalidación de conformidad a lo establecido en el articulo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, derivándose con ello las consecuencias jurídicas planteadas en el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INVALIDACIÓN DE SENTENCIA de fecha 16 de febrero del año dos mil doce (2012), planteada por la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, plenamente identificada en autos, cursante al Expediente 7026-09 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del Juicio de Reivindicación, la cual fue dictada por este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la que declaró con lugar la demanda de Reivindicación a favor del ciudadano ELOY MARCANO LEON, plenamente identificado en autos; en consecuencia SE ANULA LA SENTENCIA DE FECHA 16/02/2012 dictada por este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, que declaró con lugar la demanda de Reivindicación a favor del ciudadano ELOY MARCANO LEON, plenamente identificado en autos.- SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de proponer nuevamente de demanda de Reivindicación, que fue la pretensión conocida en aquel proceso, signada con el 7026-09.-

La parte actora estuvo representada judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, I.P.S.A. Nº 43.655, de este domicilio; y la parte demandada por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Ortiz García, I.P.S.A. N° 86.531 de este mismo domicilio.-

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del presente proceso a la parte perdidosa, es decir la parte demandada.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:25 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.

SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXP- N° 7026-09.- MDAA/MA.-