JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

203° y 154°

SENTENCIA No. ______-2014-I
EXPEDIENTE No.
MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL
MATERIA MERCANTIL

PARTE ACCIONANTE OCTAVIO ASUNCIÓN CARVAJAL
REPRESENTANTE LEGAL ABG. ELBA MILLAN R.
PARTE ACCIONANTE YUMILIA CARVAJAL MAICAN
ABOGADO ASISTENTE ABG. ELBA MILLAN R.

PARTE ACCIONADA MIGUEL CARVAJAL
COROMOTO CARVAJAL
MIGUEL JOSE CARVAJAL COVA

Vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, y los recaudos presentados con ella, interpuesta por los ciudadanos OCTAVIO ASUNCION CARVAJAL y YUMILIA CARVAJAL COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.658.616 y V-13.051.112, respectivamente, el primero representado judicialmente por la abogada en ejercicio Elba Millán R., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.830, y la segunda asistida por la misma profesional del derecho, contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, COROMOTO CARVAJAL COVA y MIGUEL JOSE CARVAJAL COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.337.962, V-12.267.125 y V-12.658.844, respectivamente. Este Tribunal antes de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente demanda, debe revisar los siguientes puntos:
La PARTE ACTORA, pide en el libelo de demanda, específicamente en el petitum, lo siguiente: “… En razón de lo antes expuesto, es obvio que a mis mandante, ciudadano OCTAVIO ASUNCIÓN CARVAJAL, y su hija a quien asisto, Ciudadana YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAUCAN no quieran continuar, como en efecto no quieren, en sociedad con el ciudadano MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL y sus hijos, quienes los han vejado, le han causado daño físico y moral; dado que en nuestro País nadie puede ser obligado a permanecer en sociedad, es por lo que acuden a usted ciudadana Jueza, a su Competente Autoridad, para demandar, como en efecto lo hacen a los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, COROMOTO CARVAJAL COVA y MIGUEL JOSE CARVAJAL COVA,…; para que convengan, o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal, a: PRIMERO, que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, RINDA CUENTAS ante este Tribunal de toda su gestión de administración del negocio desde el año 1981 hasta el presente; SEGUNDO, hacer entrega a los demandantes, por daños y perjuicios que le causaron, del 50% de la mercancía del fondo de comercio, del 50% de los materiales, maquinarias y herramientas de la empresa, del 50% del inmueble donde funciona la empresa, ubicado en la Calle Varga N° 77 de esta ciudad y ; del 50% de todas las guanacias producida por la empresa desde su origen en el año 1980 hasta el año 2004 para Octavio Asunción Carvajal y el 50% de todas las ganancias desde 2005 y hasta la presente fecha para Octavio Asunción Carvajal y para Yumilia Josefina Carvajal Maicán; TERCERO, que las cantidades de dinero a entregarle sean debidamente indexadas tanto desde el 1980 como del año 2004 hasta la fecha de entrega. CUARTO, Disolver y Liquidar la Sociedad “Súper Frenos Cumaná, S.R.L.”, actualmente denominada “Súper Franos Cumaná, C.A.”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, de lo antes trascrito, puede concluir quien aquí suscribe, que los actores ciudadanos OCTAVIO ASUNCION CARVAJAL y YUMILIA CARVAJAL COVA, demandan a los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, COROMOTO CARVAJAL COVA y MIGUEL JOSE CARVAJAL COVA, todos suficientemente identificado en la parte superior de este pronunciamiento, por RENDICIÓN DE CUENTAS, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, se puede observar que los actores realizan una acumulación de pretensiones, lo que se encuentra permitido por la ley de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, en consecuencia, tocaría a este Juzgador revisar si las pretensiones acumuladas por los actores en un solo libelo por los actores, son procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
De la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador considera, que la intención del legislador fue evitar que el actor acumulara pretensiones que se excluyeran mutuamente o sea contrarias entre sí, ni por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni cuanto el procedimiento aplicable a las pretensiones acumuladas fuesen incompatible entre sí, con el fin primordial la aplicación de una justicia uniforme, y la aplicación de una tutela jurídica efectiva.-
En el caso de marras, es importante dejar sentando, que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, pero los procedimiento para tramitarlas son incompatibles (Procedimiento Ejecutivo y Procedimiento Ordinario), por cuanto, la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS se tramita conforme a los artículos que van del artículo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento ejecutivo, en cambio, las pretensiones de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, se tramitan por el procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo que rige la materia Civil, en consecuencia estamos en presentencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-
La SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urbaneta, en el expediente No. 04-2017, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual dejó sentado: “… la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”. Este criterio fue reiterado por la misma sala en fecha 27 de julio de 2005, por sentencia No. 2032, en el expediente No. 03-2283, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López.-
La SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó sentencia No. 0407 de fecha 21 de julio de 2009, en el expediente No. 08-0629, estableció criterio: “… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
En concordancia a todo lo antes expuesto, y dilucidado que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda tienen procedimiento incompatible, como lo es, el procedimiento ejecutivo con el que se llevaría la pretensión de Rendición de Cuentas, y el procedimiento ordinario, con él que se llevaría las pretensiones de Indemnización de Daños y Perjuicios y la Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, en consecuencia, como se dijo anteriormente estamos en presencia de la inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, y el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, este Jurisdiscente, en aplicación de una Tutela Jurídica Efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda. Y así se hará en la partes dispositiva del presente fallo.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los ciudadanos OCTAVIO ASUNCION CARVAJAL y YUMILIA CARVAJAL COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.658.616 y V-13.051.112, respectivamente, el primero representado judicialmente por la abogada en ejercicio Elba Millán R., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.830, y la segunda asistida por la misma profesional del derecho, contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, COROMOTO CARVAJAL COVA y MIGUEL JOSE CARVAJAL COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.337.962, V-12.267.125 y V-12.658.844, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

La presente decisión esta publicada dentro de su lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil catorce (24/04/2014).-

DR. GUSTAVO ALVAREZ;
Juez;
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretario;

NOTA: En esta misma fecha (24/04/2014) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.-

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretario;
Exp. No. 10124.-
IBdeA/brrm.-