JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 18-2014-I
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LIVOLSI
PARTE DEMANDADA: VERONICA VANESSA SALAZAR ABACHE
MOTIVO: DIVORCIO- NOTIFICACION (ROGATORIA)
SOLICITUD N° 172

Vista la presente ROGATORIA emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos librada por el Tribunal de Catania, República de Italia, según Oficio N° 2250 de fecha 10-10-2013, luego de realizada su distribución en fecha 04-04-2014, mediante la cual solicita que se sirva practicar la notificación de la ciudadana VERONICA VANESSA SALAZAR este Juzgador para proveer en relación a la misma pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa en la presente ROGATORIA que la misma fue recibida en este JUZGADO SEGUNDO DE `PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE por Distribución de fecha cuatro de abril del año dos mil catorce (04/04/2014), a la cual se le dio entrada en el Libro respectivo para su correspondiente numeración.

Luego de revisada la presente solicitud (Rogatoria) se evidencia que la ciudadana VERONICA VANESSA SALAZAR ABACHE que la misma se encuentra domiciliada en el Conjunto Residencial Makarapana, Calle 1, N° 20, Quinta Lavero V., Carúpano, Estado Sucre


Ahora bien el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de Oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Establece Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.l, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes” (Manual de derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Al analizar el artículo antes referidos y lo solicitado en la presente Rogatoria, se observa que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente Rogatoria, por cuanto la ciudadana VERONICA VANESSA SALAZAR ABACHE se encuentra domiciliada en el Conjunto Residencial Makarapana, Calle 1, N° 20, Quinta Lavero V, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, correspondiendo al Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde se indica específicamente en el folio veintisiete (27) de la presente Rogatoria que la parte demandada tiene su domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Makarapana, Calle 1, N° 20, Quinta Lavero V, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, correspondiendo al Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio. ASI SE DECLARA.

En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud (ROGATORIA) proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos librada por el Tribunal de Catania, República de Italia y declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (Carúpano).

La presente sentencia se dicta con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Así mismo por cuanto la parte Demandada ciudadana VERONICA VANESSA SALAZAR se encuentra domiciliada fuera de esta Jurisdicción se ordena remitir la presente Rogatoria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Carúpano) a los fines de que practique dicha notificación. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.-


Igualmente se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos, a los fines de hacer de su conocimiento que la presente Rogatoria se remitirá al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Carúpano), una vez quede firme la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En, Cumaná, a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (21/04/2014).Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

DR. GUSTAVO ALVAREZ RODRIGUEZ
SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO


NOTA: En esta misma fecha (21/04/2014) previo los requisitos de Ley, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO












SOLICITUD N° 172
MOTIVO:(DIVORCIO) NOTIFICACION -ROGATORIA
MATERIA CIVIL
GAR/IBLT/apdem.-